CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-01215-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por la Sociedad Distribuidora de Papeles S.A., Dispapeles S.A. en contra de los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados Ramón Hernando Gómez Jaramillo y la Sociedad Papel House Limitada.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió que “se declare la nulidad constitucional de la providencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá el 6 de noviembre de 2008, por medio de la cual declaró una nulidad inexistente, improcedente y sorpresiva”, (folios 7 y 8) así como toda la actuación subsiguiente surtida ante ese despacho y en segunda instancia, “ordenándole a dichos Juzgados dejar sin efecto las mencionadas actuaciones” (folio 8).
Adujo a folios 7 a 16, en síntesis, que su representada presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Papel House Limitada y de Ramón Hernando Gómez Jaramillo para obtener el pago de la suma de $27’853.403, la cual correspondió en reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien en auto de 15 de abril de 2005 libró mandamiento de pago; notificados los demandados propusieron la nulidad por “indebida notificación”, la que fue denegada en auto de 13 de marzo de 2006.
Agregó que “superado este escollo procesal”, el procedimiento siguió su curso y se dio trámite a las excepciones, se presentaron alegatos de conclusión y luego el proceso entró para proferir sentencia y en tal oportunidad, de manera oficiosa el 6 de noviembre de 2008 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por indebida representación de la ejecutada al no encontrarse demostrada la existencia de la persona jurídica demandada, providencia “ilegal e improcedente”, porque además de que se adujo la falta de un documento que obraba en el proceso, se afirmó que “la nulidad era insubsanable”, folio 10, decisión ante la cual aseveró, “la ejecutante no podía a entrar a subsanar una demanda ya tramitada, por cuanto la aceptación de esa inexistente nulidad implicaría otorgar a la parte demandada la oportunidad de intentar la prescripción de la obligación cambiaria derivada del título, hecho que quizá fue el buscado por el Juzgado” (folio 11), por lo cual manifestó que este Despacho incurrió en vía de hecho porque desconoció de facto que desde la presentación de la demanda se allegó el certificado echado de menos y que el apoderado de la parte ejecutada actuó en el proceso basado en “la representación legal de su poderdante, que ya obraba en el proceso (…) luego esa representación legal de la demandada, fue aceptada legalmente por ella misma” (folio 12), y además, “modificó a su antojo” el Código de Procedimiento Civil, al hacer extensivas las excepciones sobre saneamiento de las nulidades a la indebida representación de las partes.
Refiere que por lo anterior, procedió a interponer recursos de reposición y apelación, y negado el primero, el superior igualmente incurrió en el mismo defecto puesto que, “para resolverlo admitió la posibilidad legal de interponer ese recurso atacando no solo las razones del auto de rechazo de la demanda sino las de su inadmisiòn al tenor del mencionado artículo 85, pero escindió improcedentemente los actos que contiene el auto anulatorio del proceso del 6 de noviembre de 2008, al decir que sí era viable la apelación del auto inadmisorio de la demanda a través del recurso contra su posterior rechazo, pero solo respecto de la inadmisiòn, más no de la nulidad, porque para ella no había la oportunidad de que trata el artículo 85” (sic) (folio 11). 2.
El Juez del Circuito accionado informó a folios 20 y 21, que el a quo en el auto de 6 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por cuanto determinó que se configuraba la indebida representación de parte, por la no demostración de la existencia de la persona jurídica ejecutada, como tampoco la representación legal de la misma, proveído en el que a la par, dispuso inadmitir el libelo dando el término de 5 días para subsanarlo, lo que no hizo la demandante, razón por la cual el 16 de diciembre de 2008 la rechazó, proveído éste que a su vez, apeló la ejecutante.
Refiere que al conocer del anterior en alzada, en proveído de 23 de junio de 2009 mantuvo la decisión tomada por el a quo, en tanto que, como allí se dijo, efectivamente en tiempo la actora no allegó el escrito de subsanación de la demanda, “ por lo cual el auto de 16 de diciembre de 2008 cumple con lo dispuesto en el artículo 85 numeral 7 inciso 3 del CPC.
Y porque el inciso final del numeral 7 del artículo 85 del CPC indica que se pueden atacar los argumentos por los cuales se inadmitió la demanda, pero no los argumentos por los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que ya precluyó la posibilidad para hacerlo en el momento en que quedó ejecutoriado el auto en que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago” (folio 21).
Por su parte el Juzgado Civil municipal atacado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 32). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: a) Para controvertir la legalidad del auto por medio del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad e inadmitió la demanda, la accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación de los que no hizo uso, por lo que el amparo no puede abrirse paso, en tanto fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual. b) En relación con la actuación censurada al Juez de segundo grado, aseveró que “como él lo señaló carecía de competencia para examinar lo referente a la nulidad, habida cuenta que cobró ejecutoria, pues no fue controvertida oportunamente”, folio 48, y que de otra parte, los fundamentos que le sirvieron de sustento para confirmar lo referente al rechazo obedecen estrictamente a los preceptos normativos que regulan la materia y la realidad que muestra el proceso, en tanto que para probar la existencia y representación de la demandada se aportaron contratos de prenda sin tenencia en los que expresamente se señala que no constituyen certificación para ese efecto.
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada por la apoderada de la accionante, quien en esencia reiteró los fundamentos del escrito inicial (folios 58 a 62). CONSIDERACIONES 1. La revisión del expediente del ejecutivo singular remitido a esta instancia permite establecer que: a. La sociedad Distribuidora de Papeles S.A., Dispapeles S.A. instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Papel House Limitada y Ramón Hernando Gómez Jaramillo para obtener el pago de la suma inserta en un pagaré y garantizada con “contrato de prenda” sobre unos bienes muebles de propiedad de la ejecutada, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien en auto de 15 de abril de 2005 libró mandamiento de pago. b. Surtido el trámite en el que los ejecutados presentaron excepciones, estando el proceso al despacho para proferir sentencia, el a quo en proveído de 6 de noviembre de 2008 (folios 16 a 19 del cuaderno de la Corte), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apremio, por no haber sido aportada la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil inadmitió la demanda, otorgando el término de cinco días a la demandante para que diera cumplimiento a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 77 ibídem. c. Luego el 16 de diciembre siguiente la rechazó y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, por no haber dado cumplimiento la parte actora a lo dispuesto en el anterior (folio 20 del mismo cuaderno), decisión que recurrió en reposición y apelación la parte actora en escrito presentado el 14 de enero de 2009, por el que solicitó “revocar el auto que rechaza la demanda, recurso en vía directa contra el auto inmediatamente anterior” (folio 22), alegando que “está demostrado dentro del proceso que junto con la demanda en el capítulo de pruebas se anexó dicho certificado” (folio 24). d. El 10 de marzo de 2009 el Juzgado nombrado mantuvo el auto objeto de censura, (folios 28 y 29), fundamentando su determinación en el hecho de que “la inconformidad de la memorialista radica en que este estrado judicial mediante proveído de fecha 6 de noviembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado y procedió a inadmitir la demanda para que en el término de cinco días se subsanara, situación que no aconteció por parte de la actora, conllevando a que el juzgado procediera a rechazar la demanda.
Observa el despacho que la recurrente pretende revivir oportunidades mas que fenecidas, y atacar con el recurso el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, proveído que ya ha cobrado ejecutoria, desnaturalizando con su actuar las instancias procesales legales” (folio 28). e. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al conocer en apelación confirmó el 23 de junio de 2009 (folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte), el proveído de 16 de diciembre de 2008, al considerar de una parte, que ya no se podían atacar los argumentos por los cuales el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado, “por cuanto ya precluyó la posibilidad para hacerlo, es decir, el auto que tomó la anterior determinación es de fecha 6 de noviembre de 2008.
Si nos remitimos a los artículos 348 y 352 del C. de P. C. estos disponen el término de 3 días para interponer los respectivos recursos y así poder atacar la determinación adoptada por el Juez a quo, por lo que mal haría este despacho en entrar a estudiar la decisión tomada por el Juez de primera instancia respecto de la nulidad de todo lo actuado, cuando la parte actora no se pronunció en término, ya que el mismo se vencía el 13 de noviembre de 2008”, folio 41, y de otro lado, afirmó que “al revisar la demanda, es absolutamente claro que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 77 numerales 3 y 4 del C. de P. C.; por lo cual la inadmisiòn de la demanda está ajustada a derecho.
Por otra parte la actora no allegó escrito de subsanación de la demanda en tiempo, el término se vencía el día 18 de noviembre de 2008, por lo cual el auto de fecha 16 de diciembre de 2008 cumple con lo dispuesto en el artículo 85 numeral 7 inciso 2” (folio 41). 2. Puestas así las cosas, encuentra la Corte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el accionante no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso ante el Juez natural, cual era los recursos ordinarios de reposición y de apelación, viables a no dudarlo frente al auto de 6 de noviembre de 2008, omitió formularlos, al igual que tampoco en término subsanó la demanda, de modo que si incurrió en pigricia y los desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrir por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, si desaprovechó las herramientas idóneas de defensa que tenía a su alcance, la queja se torna impertinente. El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.
De otro lado, tal como se destaca en la sentencia de tutela impugnada, en este caso resulta evidente que el fallador de segunda instancia igualmente acusado expuso en su decisión de 23 de junio de 2009, los fundamentos en que edificó la providencia adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la soberanía de los Jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (…)” (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-01215-01