CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01212-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro Higuera Sierra, María Sinaí Linares de Higuera contra el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá actuando en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial S.A., contra Álvaro Higuera Sierra, María Sinaí Linares de Higuera y Diana Solany Higuera Linares, en el epílogo del juicio, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, así mismo, dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado.
De igual forma, el aludido juzgado, aprobó la liquidación del crédito que presentó la parte demandante, quien apeló tal decisión; además, mediante la providencia de 13 de julio de 2009, rechazó de plano el incidente de beneficio retracto “ ya que el mismo carece de verdadera égida jurídica que lo sustente, debido que lo que aquí se discutió fue una obligación y no un derecho incierto, además, de que en el presente proceso ya se profirió decisión de fondo”.
De otro lado, el despacho señaló fecha para la diligencia de subasta pública del bien inmueble objeto de gravamen hipotecario; contra esa decisión la parte demandada también interpuso el recurso de reposición, que aún no se decidido. 2. En virtud de la anterior actuación judicial, los demandados Álvaro Higuera Sierra y María Sinaí Linares de Higuera, acuden a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a los derechos adquiridos por las cesiones del crédito que realizó la demandante, los cuales presumiblemente fueron vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, en sede de amparo, pidieron resolver sobre las cesiones de derechos que hiciera el demandante a Refinancia S.A. y ésta a su vez a Inverfondo S.A., además, obtener un pronunciamiento de fondo sobre la liquidación del crédito y la petición de beneficio de retracto.
Y como medida provisional solicitaron la suspensión de la providencia que señaló fecha para remate, como de las antes referidas. Para tales propósitos evocó que en el proceso de la referencia, luego del negocio jurídico entre BBVA S.A. y Refinancia S.A. sobre las obligaciones crediticias, se presentó otra cesión de derechos de crédito a favor de Inverfondo S.A., sin que hasta ahora, el despacho accionado se haya pronunciado al respecto a pesar de las dos peticiones impetradas.
Según relató, se tipifica una vía de hecho por cuanto el accionado no dio aplicación al artículo 1971 del Código Civil, que regula que los deudores sólo están obligados a pagar el valor derivado de las cesiones de derechos, aún pendientes de determinar y que se deben dar a conocer públicamente para efectos del pago. De otro lado, señaló que si bien es cierto se impugnaron las providencias mediante las cuales se aprobó la liquidación del crédito y rechazó de plano el incidente de beneficio de retracto, de igual forma, debe tenerse en cuenta que prontamente se rematará el inmueble, diligencia procesal que tiene relación totalmente conexa con los efectos jurídicos de las providencias citadas. 3.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los recursos que interpuso la parte demandada contra las providencias objeto de censura, apenas se están surtiendo. Que aún no se ha resuelto ninguna cesión de derechos de crédito, como erradamente lo aducen los accionantes, toda vez que sólo hasta el 18 de mayo de 2009, la cesionaria dio cumplimiento a las exigencias del despacho; de manera que está pendiente de resolver dichas cesiones.
Agregó que no se advierte violación de los derechos fundamentales invocados, pues las determinaciones reprochadas no están sujetas o condicionadas a lo que se decida en la cesión de derechos, aparte de que los recursos interpuestos contra ellas no se han decidido por el superior; de ahí que la acción de tutela se torna improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó las súplicas de los accionantes, pues estimó que ellos vienen ejerciendo en el proceso sus derechos de defensa y contradicción como lo han considerado conveniente, además, una vez se resuelva sobre la cesión de crédito impetrada, podrán controvertir la decisión que al respecto se profiera, así que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2592 de 1991, la tutela resulta inviable.
Añadió que la queja constitucional no tiene como finalidad desplazar a los jueces ordinarios y tampoco es una tercera instancia para controvertir las decisiones que aquellos adopten en el desarrollo del proceso. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo en su impugnación manifestaron que la acción de tutela impetrada está totalmente ajustada a los criterios de procedibilidad precisados por la Corte Constitucional.
Recaban en los mismos argumentos que expuso en la demanda de amparo como hechos constitutivos de violación de los derechos fundamentales y con apoyo en ellos, pide revocar la negativa del amparo. CONSIDERACIONES 1. Tras observar las copias de las providencias allegadas a este asunto por los accionantes y por el despacho accionado, concluye la Corte que en verdad no se han resuelto los recursos de apelación y reposición que formuló la parte demandada contra las decisiones aprobatoria de la liquidación del crédito, de rechazó del incidente de retracto y señaló fecha para la almoneda.
En breve, si para la época en que se impetró la protección constitucional de que se trata -30 de julio de 2009-, no se habían decidido las aludidas censuras, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales, además, resulta prematuro calificar las decisiones como constitutivas de vías de hecho, cuando ni siquiera el superior por vía de impugnación ha ejercido el control de legalidad sobre ellas.
Y es que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural, para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido a éste último, porque, se reitera, el carácter residual y subsidiario de la acción que nos ocupa, se lo prohíbe. 2. De otro lado, una vez se adopte una decisión respecto de las cesiones de derechos pendientes por resolver, los accionantes podrán ejercer el derecho de contradicción. Lo que de suyo también hace improcedente la tutela con relación a este aspecto, a más de que no se advierte dilación alguna en su trámite. 3.
Adicionalmente, no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional, pues la simple aseveración en torno a que pronto se subastará el inmueble, es asunto que no se acompasa con los supuestos de “ gravedad y urgencia ” exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, además, el eventual perjuicio puede rápida y válidamente ser conjurado por los recursos ordinarios interpuestos y pendientes de resolver como se dijo.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, pues ciertamente no se presenta una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2009-01212-01 _1202878250.bin