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T 1100122030002009-01209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 9 de septiembre de 2009. Ref.: 1100122030002009-01209-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por la señora LUCERO ANDRADE GARRIDO contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. LUCERO ANDRADE GARRIDO, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO GRANAHORRAR S.A. promovió contra ella y las señoras CLARA INÉS, GLADYS ANDRADE GARRIDO, en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.

Para fundamentar la acción interpuesta afirma, en síntesis, que como el mandamiento de pago proferido el 20 de agosto de 2003 dentro del señalado trámite compulsivo, no se le notificó en legal forma, debido a que tanto “el citatorio como el aviso de notificación remitidos a través de correo certificado no cumplen con las exigencias legales”, al punto que tales documentos se entregaron en un lugar donde la accionante no reside, propuso, entonces, con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., el 13 de julio de 2009, el pertinente incidente de nulidad (fl. 15, cdno. 1).

Manifiesta que pese a que está pendiente de resolver la señalada petición de nulidad, el funcionario judicial acusado comisionó a la autoridad competente para llevar a cabo entrega del inmueble que fue objeto de remate, con lo que se le causarían graves perjuicios materiales. 3. Pidió, en concreto, que se conceda el amparo solicitado como mecanismo transitorio, y que se ordene “suspender la diligencia de entrega hasta tanto no (sic) se tome una decisión definitiva respecto del incidente de nulidad presentado” (fl. 18).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el carácter extraordinario del mecanismo constitucional impetrado, denegó la petición formulada ya que lo pedido “no se puede proteger por esta vía”, debido a que la orden de entrega del bien hipotecado se adoptó mediante proveído que está ejecutoriado, sin que exista evidencia en torno a que en esa decisión se hubiere incurrido en un “indebido proceder”, tanto más cuanto que “se advierte que la accionante no ha elevado la solicitud de suspensión de la diligencia de remate ante el Juzgado accionado”.

Añadió que de los soportes adosados tampoco se desprende “la gravedad del perjuicio que se le pueda causar a la accionante con la entrega del inmueble rematado” para que sea viable conceder el amparo transitorio invocado (fls. 45y 46). LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la demandante en el proceso de tutela censuró la decisión adoptada insistiendo en que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en legal forma, lo que implica que la materialización de la entrega del inmueble rematado le cause un daño irremediable.

Destacó que cuando propuso el incidente de nulidad que está pendiente de resolver, pidió también la suspensión de la respectiva diligencia, pero la autoridad competente no se ha pronunciado sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

En línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el asunto materia de análisis la Corte advierte que lo pretendido por la promotora de la acción de tutela no puede prosperar, habida cuenta que, en concreto, se cuestiona al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá por no suspender la diligencia de entrega que se ordenó respecto del inmueble hipotecado que fue objeto de remate, cuando es claro que una determinación de ese linaje, conforme a lo previsto en el estatuto procesal civil, sólo es dable adoptarla a partir de que se estructure una de las causales previstas en la ley para esa puntual finalidad (arts. 170 a 173 del C. P. C).

De manera que si nada se cuestiona en torno a los supuestos para llevar a cabo la subasta de bienes inmuebles, al punto que la reclamada orden de suspensión del trámite de entrega del predio rematado se hace consistir en que se radicó una petición de nulidad del proceso, como quiera que “[p]or regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso”, no se avizora, entonces, un proceder que pueda socavar los derechos fundamentales invocados por la impugnante.

Efectivamente, la interesada acudió a la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en adición a que no aportó elementos de prueba de los que se pueda inferir un daño de esa singular modalidad, lo cierto es que en el proceder de la autoridad acusada no se advierte irregularidad o actitud opuesta al ordenamiento jurídico, tampoco subjetiva o caprichosa, que evidencie la necesidad de la intervención del Juez constitucional, habida cuenta que la circunstancia de haberse formulado un incidente de nulidad no implica, per se, la suspensión de las órdenes adoptadas mediante providencias judiciales que, tras haber sido notificadas en legal forma, están ejecutoriadas y deben, por tanto, cumplirse.

Así las cosas, con prescindencia del desenlace que tenga la memorada petición de nulidad, surge incontrovertible que el Juzgado accionado al continuar con el trámite normal del memorado proceso ejecutivo, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la interesada. Recuerda la Corte que sin proceder ilegítimo de la autoridad acusada, no es viable la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. 3.

Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

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