CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia.:11001-22-03-000-2009-01207-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José de Jesús y Jhon Ferney Mora Torres contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus padres José de Jesús Mora y Bertha Beatriz Torres, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en contra de éstos por el señor Carlos William Riveros. 2. Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que el mencionado ejecutante le prestó un dinero a sus progenitores bajo el respaldado de una letra de cambio, pero una vez saldada la deuda y entregado el recibo de pago, resultaron demandados con el propósito de hacer efectivo dicho título valor, trámite en el cual el extremo pasivo no ha sabido ejercer el derecho a la defensa para proteger “el inmueble ubicado en la calle 6ª No. 1-06 Barrio Belén, centro de Bogotá del cual seremos herederos y es nuestro patrimonio de familia”.
Posteriormente, en el interrogatorio que rindieron para ampliar la solicitud de amparo, manifestaron que sus padres no interpusieron directamente la acción porque “están demasiado desesperados, no saben qué hacer” y no hay unión en el núcleo familiar. Consideran que el citado proceso debe suspenderse porque se incurrió en fraude procesal, no se ha efectuado “una comprobación correcta de las pruebas” y no se les ha dado “la oportunidad de defenderse”. 3.
El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento e informar que “sobre este asunto” se han instaurado sin éxito alguno dos acciones de tutela con anterioridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que los accionantes carecen de legitimidad e interés para instaurar la petición de amparo porque no son parte dentro en el ejecutivo materia de censura, y el estado de “desesperación o afectación sentimental” en que aducen se encuentran sus padres, “ante la posible injusticia de intentar desconocer los pagos” que éstos hicieron, no impide que puedan promover su propia defensa y, por tanto, es imposible tenerlos como agentes oficiosos de aquellos.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho acusado no debió admitir la demanda promovida contra José de Jesús Mora y Bertha Beatriz Torres, y que éstos no se encuentran en capacidad de gestionar directamente la defensa de sus intereses. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del statu quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que tiene legitimidad e interés cualquiera “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, que se pueden agenciar derechos ajenos en adicióna ello, podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, de ello se sigue que, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada asunto particular. 3.
En el caso sub judice, es ostensible la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, pues son parte ni intervinientes dentro del proceso cuyo trámite censuran y, el hecho de ser los hijos de los demandados con la expectativa de heredar el bien cautelado dentro de esa actuación judicial, no los autoriza para enjuiciar por vía de tutela un rito donde no han intervenido. 4.
En esas condiciones, al ser evidente que los promotores de la queja carecen de atribución para adelantar por este medio la defensa de sus derechos fundamentales dentro de un juicio donde no ostentan la calidad de extremo procesal, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida. 5. De otro lado, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no puede entenderse que los peticionarios actúan como agentes oficiosos de los señores José de Jesús Mora y Bertha Beatriz Torres, por cuanto el estado de desesperación en que manifiestan se encuentran sus éstos últimos, en manera alguna constituye una circunstancia que les imposibilite o impida gestionar la defensa de sus intereses, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido legalmente para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una situación de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos. 6.
Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01207-01