CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01206-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JULIÁN GUTIÉRREZ MENDOZA contra EL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Expone, que inició un proceso ejecutivo laboral contra la empresa Tejeiro Representaciones Internacionales, el cual es tramitado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien mediante oficio Nro. 0088 del 25 de enero de 2002 le informó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá sobre el embargo de remanentes o bienes a desembargar dentro del asunto que estaba adelantando con el radicado Nro. 1999 – 0688, por lo que éste último por auto del 7 de febrero del mismo año ordena “por secretaría líbrese comunicación a dicho funcionario informándole que su solicitud se tendrá en cuenta en su debida oportunidad procesal, conforme a las orientaciones del artículo 542 del C.P.C., y que sobre el mismo aparece igual solicitud por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad”.
Añade, que el trámite civil se declaró terminado el 31 de julio de 2008 y al existir embargos por varios juzgados laborales les pidió el 21 de noviembre de ese mismo año, que le certificaran si los procesos y las medidas se encontraban aún vigentes, por lo que el Despacho donde cursa la demanda del tutelante le contestó el 19 de febrero del 2009 que subsisten las cautelas.
Por último, dice que conforme a la orden de llegada de de las solicitudes hechas al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, se encontraba obligado a remitir los bienes al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, pero sin explicación alguna y contrario a lo mencionado, procedió a archivar el proceso el 22 de mayo del 2009. 3. A la luz de lo anterior, pide que se le ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se ordene remitir los bienes desembargados al proceso con radicado Nro. 2000 – 0575 que cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, puesto que el gestor no ha ejercido ninguna actuación ante el Despacho accionado, siendo que puede hacerlo, por tratarse de un tercero con un interés legitimo para actuar, en cuanto a lo relacionado con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Séptimo Laboral. LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo con fundamento en que ante el accionado se presentó la reclamación de ley, a pesar de no tener la calidad de partes en el proceso ejecutivo civil que se adelantó en contra de la sociedad Tejeiro Representaciones Ltda. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De la revisión del acervo probatorio se tiene que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogota tramitó el proceso que inició el Banco Cafetero contra Tejeiro Representaciones Internacionales Ltda., quien luego de rituar el asunto, el 31 de octubre del 2003 profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, durante la etapa probatoria del proceso recibió comunicaciones de medidas cautelares provenientes en su orden de los Jueces Diecisiete, Séptimo y Primero laborales, por lo que les informó que daría cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
El accionado decretó la terminación del proceso mediante providencia del 31 de julio del 2008 por pago total de la obligación y en virtud de ello decretó el levantamiento de las cautelas, luego ofició a los funcionarios judiciales que tenían embargos de remanentes, con el fin que le informaran si las medidas continuaban, contestando el Juez Diecisiete Laboral del Circuito que el proceso había culminado y los otros dos manifestaron que seguían vigentes, razón por la cual el 15 de julio del 2009 dispuso que los bienes embargados fueran entregados al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. De lo anterior, se concluye que si bien el tutelante presentó un requerimiento ante el funcionario judicial aduciendo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá envió antes que el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el oficio con el embargo de remanentes, el mismo se allegó antes que el Despacho accionado tuviera la respuesta por parte de dichos funcionarios en el sentido de certificar si las medidas cautelares seguían vigentes, por lo tanto, el actor debió acudir ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, luego que se profirió el proveído del 15 de julio del 2009, en el que remite los bienes desembargados al Primero, pero al parecer no lo ha hecho, pues nada indica lo contrario, no pudiendo entonces el Juez Constitucional impartir orden alguna en dicho sentido, por el carácter residual y preferente de la acción que nos ocupa.
Así, es evidente que la tutela no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
No obstante lo anterior, se requiere al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que tenga en cuenta las normas referentes al embargo de remanentes consagradas en el Código de Procedimiento Civil. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese copia del presente fallo al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.
CUARTO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios J.A.A.P. Exp.: 2009-01206-01 8