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T 1100122030002009-01203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01203 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Carmen Celis Rodríguez, Gloria Inés Salamanca Sierra y Carmen Julia Romero de Riveros, frente al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Solicitaron las peticionarias la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado contra Jaime de Jesús Silva Torres y María Fanny Duque de Silva. 2. Sustentaron su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que las dos primeras accionantes y Epímaco Riveros Villalobos hicieron un préstamo de mutuo con intereses a Jaime de Jesús Silva Torres y María Fanny Duque de Silva, por la suma de $13’000.000, quienes, al dejar de pagar los réditos convenidos fueron demandados a través del proceso ejecutivo hipotecario, cuyo trámite correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, despacho que profirió sentencia en enero de 2005 a favor de los demandantes, excepto Carmen Celis Rodríguez, la cual interpuso recurso de apelación, habiendo conocido de éste el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.

Que este despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, excluida la presentación de la demanda, y devolvió el expediente al juzgado de origen, quien el 12 de marzo de 2007 libró nuevo mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta, contra el cual los demandados propusieron la excepción de prescripción, no declarada probada en la sentencia de primera instancia. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la jueza revocó el fallo de primer grado y, en su defecto, declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta los interrogatorios de parte de los ejecutados, en los cuales reconocieron la deuda y de ese modo interrumpieron la prescripción en forma tácita. 3.

Demandaron, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado dictar una nueva sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, especialmente los interrogatorios de parte de los demandados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 30 Civil del Circuito de Bogotá estimó que la acción de tutela carece de fundamento legal, en la medida que, de una parte, el auto que decretó la nulidad por trámite inadecuado data del 30 de enero de 2007; de otra, que el juzgado cognoscente dictó nueva sentencia el 18 de enero de 2008 y contra ella la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo revocada por su despacho el 18 de mayo de 2009 y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa y terminó el proceso, fundamentándose en el material probatorio legal y oportunamente allegado y; finalmente, que la sentencia atacada no entraña una vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, aduciendo la inexistencia de la vía de hecho denunciada, pues consideró que la jueza accionada valoró y tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, inclusive los interrogatorios de parte echados de menos por las accionantes, por lo que estimó que no le era dable a esa corporación cuestionar una decisión que en su criterio no puede tildarse de arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que ésta fue el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica que los operadores judiciales realizaron sobre los preceptos que regulan la materia.

LA IMPUGNACION La peticionaria Carmen Julia Romero de Riveros censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no valorar adecuadamente los interrogatorios de parte de los ejecutados, dado que éstos reconocieron no haber pagado la totalidad de la deuda y de ese modo interrumpieron tácitamente la prescripción de la acción, contrariando el artículo 13020 (sic) del Código Civil.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, sólo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador; lo anterior en consideración a que éstas se encuentran amparadas por la presunción de certeza y a que le está proscrito al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.

En el asunto que se revisa es evidente la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho enrostrada a la jueza accionada, pues la sentencia de segunda instancia que emitió el 18 de mayo de 2009 ponderó integralmente los medios probatorios arrimados al plenario, incluidos los interrogatorios de parte absueltos por los ejecutados, habiendo inferido que éstos no reconocieron tajantemente adeudar saldo alguno de la obligación contraída con Epímaco Riveros Villalobos, a través de Carlos Lara, como lo aseguran las accionantes, sino que por el contrario siempre aseveraron haber cancelado la totalidad de la deuda, de tal modo que dicha providencia está soportada en una valoración razonable de esos medios de prueba.

Resulta pertinente reconocer que en tratándose de la valoración de los elementos probatorios obrantes en un proceso común, el juez de tutela no se encuentra en la mejor posición para apreciarlos y sopesarlos, en atención a que por no ser destinatario en ese caso del principio de inmediación, propio de su instructor natural, no ha tenido la oportunidad de participar en su práctica y aducción, razón por la cual considera la Sala que no es apropiado utilizar este escenario breve y sumario para pedirle al juzgador constitucional que los reexamine.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-01203-01