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T 1100122030002009-01196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01196-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Adonai Triana Álvarez contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá actuando en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por Luz Stela Cely de Duran contra Leonilde Guerrero, dio apertura a la etapa probatoria y decretó las pedidas por las partes; no obstante, fue negada la inspección judicial con intervención de perito solicitada por la demandante; en cambio, dispuso la práctica de un dictamen pericial y designó un perito para establecer el valor de las utilidades producidas por los bienes administrados por la demandada.

Contra la anterior decisión la parte pasiva interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió adversamente. Para el efecto el aludido juzgado consideró que los argumentos que esgrimió el recurrente son insuficientes para infirmar lo resuelto y que será en la debida oportunidad donde se pueda analizar si el conjunto de pruebas que presentaron las partes cumplen o no con el fin para las cuales fueron solicitadas. 2.

A causa de la anterior determinación, el apoderado de la enjuiciada, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y equilibrio que debe existir entre las partes dentro del trámite judicial, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió revocar el auto por medio del cual se abrió a pruebas el asunto.

Para tal propósito, plantea que el juez accionado hizo caso omiso del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y del precedente de la Corte Constitucional (C-981 de 2002), porque dio al proceso otro rumbo abriéndolo a pruebas y decretando algunas que no vienen al caso, con lo cual incursionó en una vía de hecho. Añadió que agotado el recurso de reposición contra la decisión en mención, no tiene otro medio de defensa de sus derechos diferente a la acción de tutela. 3.

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la queja constitucional, porque en la clase de proceso por el cual se tramita el asunto objeto de censura, no procede la audiencia de conciliación, por así disponerlo la regla 6° del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que notificada la parte demandada y corrido el respectivo traslado, sigue la etapa probatoria, la cual se abrió en la providencia de 11 de febrero de 2009; en ella se decretaron las solicitadas por las partes.

Añadió que el recurso que interpuso la demandada se resolvió oportunamente, de manera que conforme a lo anterior, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó las suplicas del gestor del amparo, en vista de que si el proceso se TRAMITÓ por otro rumbo, el camino a seguir era la proposición de la nulidad respectiva.

Estimó, además, que revisado el litigio se emerge que el mismo se está adelantando por el sendero del procedimiento abreviado que es el signado por el legislador para esa clase de trámites. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela con los mismos argumentos que expuso en la demanda, relativos a que darle un trámite diferente al líbelo, viola el debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.

Así las cosas, en este asunto se advierte que el abogado Adonai Triana Álvarez, carece de legitimación para presentar la tutela con ocasión de las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra la persona que él representa, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su protección sólo corresponde a quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien el referido abogado funge como apoderado judicial de la demandada mencionada en el juicio que originó la solicitud de amparo, tal condición no le habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de la señora Leonilde Guerrero Ramírez, porque si es la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos.

Tampoco el poder otorgado en el interior del proceso para que defienda los intereses de la demandada y allegado en copia simple, legitima al referido profesional para promover la queja constitucional. 3. Luego, como en el caso concreto, se reitera, el doctor Triana Álvarez no allegó ningún poder proveniente de la accionante Guerrero Ramírez, ni tampoco manifestó las causas por las cuales ella no puede reclamar directamente la tutela de sus derechos ante el juez constitucional, no hay lugar a que prospere la demanda presentada por él, pues la titularidad para su ejercicio se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por intermedio de representante constituido para la situación en concreto. 4.

En adición a lo anterior, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela(sents. 2 de agosto de 1996, exp.

No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Por lo someramente expuesto, se deberá confirmar la sentencia impugnada, pero no por los argumentos referidos por el Tribunal, sino por los aquí consignados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2009-01196-01 _1202878250.bin