SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01189-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Carlos Manuel Angarita Reyes frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas Militares.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral que considera vulnerados, por cuanto mediante resolución ministerial 1952 de 18 de mayo de 2009, por razones del servicio, de manera discrecional, inconsulta y arbitraria se dispuso su retiro como miembro activo del Ejército Nacional, pese a que no ha cometido ninguna falta, que nunca fue sancionado disciplinariamente ni tiene antecedentes penales o administrativos, aparte de que durante el tiempo que actuó como militar obtuvo condecoraciones, medallas y distinciones por su labor; añade que tal acto carece de motivación, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional en fallo T-569 de 2008, aunque sí señala que su retiro fue recomendado por el Comité Evaluador.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Personal del Ejército Nacional dijo que el accionante disponía de otros medios de defensa judicial; que el acto administrativo cumplía los requisitos de “ racionalidad y razonabilidad” que debía acompañar a todo acto discrecional; y que contenía la motivación mínima exigida por la jurisprudencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que lo pretendido podía obtenerlo el accionante mediante la instauración del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el tema era ajeno al juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la tutela como mecanismo transitorio, dado que el contencioso administrativo era muy demorado, aparte de que la inminencia y gravedad del daño ameritaban su procedencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se conculquen o amenacen por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Acorde con planteamiento acabado de exponer en el punto anterior, en este asunto no resulta procedente la protección constitucional reclamada, ni siquiera como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal en el fallo impugnado (fol. 78), el sedicente agraviado Carlos Manuel Angarita Reyes fue retirado del servicio del Ejército Nacional mediante resolución ministerial 1952 de 18 de mayo de 2009, acto contra el cual dispone de acciones contencioso administrativas, con asidero en las cuales puede comparecer ante la jurisdicción a demandar la nulidad del mismo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar y obtener la suspensión provisional de tal determinación, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.
Ha de reiterarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, el cual se halla amparado con la presunción de legalidad, y que podría ser atacado a través de la pertinente acción contencioso administrativa, dado que ese es el medio idóneo de defensa establecido en favor del reclamante desvinculado del servicio, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido se ha venido pronunciando la Corte, entre otros en fallo de tutela de 6 de mayo de 2009, expediente 08001221300020090007301. 4. Debe observarse, asimismo, que la jurisprudencia ha insistido acerca de la inviabilidad de este instrumento constitucional cuando pretende controvertir cuestiones relacionadas con prestaciones de origen laboral, y que sólo es atendible cuando afecte el mínimo vital del accionante, aspecto que aquí no ha sido corroborado en forma fehaciente, pues no está probado que el accionante carezca de capacidad para emprender otra actividad productiva, independiente o subordinada, que le permita atender los requerimientos esenciales propios y de quienes de él dependen o que no cuente con patrimonio o rentas que le permitan obtener los necesarios ingresos. 5.
En consecuencia, no procede la acción de tutela deprecada y, por lo mismo, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01189-01