CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 - 08 - 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01188-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GELBER ORLANDO BUITRAGO HUERTAS contra los JUZGADOS QUINCE CIVIL MUNICIPAL, CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad y EL BANCO GRANAHORRAR, hoy BBVA COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados. 2. En apoyo del amparo constitucional afirma, que el Banco Granahorrar, hoy BBVA S.A., inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual es tramitado ante el Juzgado Quince Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago y envió la notificación del mismo al demandado a la calle 18 D Nro. 107 – A – 65, apartamento 202, interior 29, sin tener en cuenta que el 30 de junio de 1997 la entidad tuvo conocimiento del cambio de residencia a la calle 19 A Sur Nro. 38 – 80, Portales Nuevo Horizonte de Villavicencio, Meta; incluso enviaba los extractos de pago a esta dirección. Por lo anterior, presentó ante el Juez del asunto dos incidentes de nulidad, uno por la indebida notificación que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido resuelto y el otro por inaplicación del alivio de reliquidación, que fue rechazado por el despacho por ser supuestamente extemporáneo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin éxito el primero y el segundo se declaró desierto por no haber cancelado las expensas correspondientes.
Añade, que el 23 de enero del 2009 presentó excepción de pago con fundamento en la Ley 546 de 1999, pero el Juez sin haberle dado respuesta a dicha petición practicó la diligencia de remate el día 26 del mismo mes y año, por tal motivo solicitó la nulidad de la almoneda, la cual fue denegada, providencia que impugnó, pero el trámite no lo surtió el Superior por falta de sustentación 3.
A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se declare nulo el proceso desde el momento que se tuvo por notificado del mandamiento de pago al ejecutado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la actuación de los Juzgados denunciados se sustenta en el ordenamiento jurídico y las determinaciones adoptadas no vulneran los derechos fundamentales que señala el gestor.
Adicionalmente, el incidente de nulidad contra la diligencia de remate que presentó el tutelante, se radicó en la secretaría del Despacho el 3 de febrero del 2009, siendo que el auto que aprobó la almoneda se profirió el día anterior. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo argumentando, que la solicitud de nulidad por indebida notificación se presentó antes de realizarse la diligencia de remate, y además “las personas que supuestamente reciben la comunicación del Juzgado no se identifican con documento alguno, pero para el a quo son los celadores, tal vez por que los conoce, pues no se puede presumir tal hecho” CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Revisando el acervo probatorio adosado se tiene, que Granahorrar S.A., hoy BBVA, inició demanda ejecutiva hipotecaria contra Gelber Orlando Buitrago Huertas, la cual es tramitada ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 15 de marzo del 2006, la notificación del demandando se surtió por aviso y el mismo no presentó oposición, ni propuso excepciones, por lo que en providencia del 9 de noviembre del mismo año se ordenó la venta en pública subasta, previo secuestro y avalúo del bien dado en garantía y ubicado en la Calle 18 D Nro. 107 A – 65, lote 3, interior 29, apartamento 202 de Bogotá. El gestor allegó una comunicación al Despacho informando que había presentado en el Banco un acuerdo de pago, pero la entidad no lo acogió, por lo que se fijó la almoneda para el 26 de enero del 2009, el ejecutado presentó excepción de pago el 30 de enero del 2009, que no fue acogida por el Juez por extemporánea.
Por otro lado, el gestor presentó incidente de nulidad por no haber practicado en legal forma la notificación y por providencia del 25 de junio del 2008 le fue rechazado de plano, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 143, en concordancia con el inciso 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la que interpuso el ejecutado recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo se declaró desierto por auto del 31 de julio del 2008.
Además presentó otro incidente, con fundamento en que no se había practicado la reliquidación del crédito, lo que va en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-955 del 2000, entre otras, el cual también fue rechazado por los mismos argumentos que el anterior e igualmente repuso y se confirmó la decisión y la alzada no se surtió por iguales circunstancias.
Por último, se evidencia que solicitó el 3 de febrero del 2009 la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se practicó el remate y mediante providencia del 26 del mismo mes y año el funcionario le informó que no procedía, toda vez que el mismo se instauró con posterioridad a la aprobación de la almoneda. De lo expuesto, surge que si el gestor no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-01188-01 8