SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01186-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Rocío del Carmen Torres Conde frente a la Nación, Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- Coordinación Pensiones.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad que considera vulnerados, teniendo en cuenta que el ente accionado mediante resolución 000648 de 21 de mayo de 2008, emitida en cumplimiento de un fallo de tutela, le reconoció la pensión de sobreviviente que percibía su difunto cónyuge Hernando Ramón Orozco Barraza, así como las mesadas atrasadas, pero dejó en suspenso el pago de las acumuladas, con fundamento en que se venía causando un reajuste de la pensión reclamado por Orozco Barraza y dispuesto en un fallo laboral de primera instancia, sin estar ejecutoriado, el que a la postre fue revocado por el juzgador de segundo grado y absuelta la empresa Puertos de Colombia, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues corresponde a aquella entidad promover el respectivo proceso en procura de obtener el reintegro de esos dineros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento hizo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, bajo el argumento de que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, dado que se había formulado después de más de un año de emitida la resolución atacada; y que no se había aportado prueba respecto de los recursos que podía interponer contra dicho acto.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que no estaba de acuerdo con el fundamento jurídico de la misma. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior es un mecanismo de carácter residual ideado por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando se amenacen o quebranten por las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares; en consecuencia, es evidente que no puede ser utilizado por la presunta víctima cuando tenga o haya tenido a su disposición otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del planteamiento contenido en el punto anterior emerge la evidente inviabilidad del amparo constitucional pretendido por Torres Conde, teniendo en cuenta que la vía expedita para controvertir la resolución 00648 de 21 de mayo de 2008 (fol. 2) del ente accionado que le reconoció la pensión de sobreviviente y que, valga señalarlo, no dejó en suspenso el pago de las mesadas acumuladas, está constituida por los recursos de reposición y apelación que pudo interponer por la vía gubernativa y las acciones contencioso-administrativas a fin de demandar ante la jurisdicción la nulidad de ese acto de la administración, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de su derecho a tal prestación en la cuantía pretendida por ella, máxime si dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquella determinación, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieran las circunstancias establecidas en la Constitución y en la ley para ello.
Hace hincapié la Sala en que, si fuera de otra manera, el juez de tutela se inmiscuiría en el ámbito de competencia del juzgador natural y, a la postre, lo sustituiría al adoptar decisiones propias de su única y exclusiva facultad, a la vez que desconocería cómo la acción de tutela no fue instituida con el fin de adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino con miras a hacer real la protección de las garantías básicas de las personas, en caso de que la víctima no cuente con vías judiciales eficaces para lograrlo. 3.
Es de verse, además, que por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no luce, prima facie, arbitrario y está amparado por la presunción de legalidad, el que pudo ser impugnado por vía gubernativa y podría serlo mediante la pertinente acción contencioso-administrativa, ya que esos son los medios expeditos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de la accionante, no resulta dable el amparo extraordinario aquí pretendido, en vista de la clara configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Fuera de lo ya expuesto, ha de tenerse en cuenta que no se ha demostrado la afectación del mínimo vital de la presunta agraviada, pues es lo cierto que ha podido subsistir con la sustitución pensional en la cuantía que le fue reconocida, pese al tiempo trascurrido hasta ahora. 5.
En suma, no procede la acción de tutela deprecada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01186-01