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T 1100122030002009-01185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01185-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del Conjunto Residencial Manzana B núcleo A, Urbanización Carlos Lleras Restrepo frente al fallo de 6 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada revocar el acuerdo conciliatorio de 21 de abril de 2009, celebrado en el proceso verbal sumario de impugnación de actas, donde fungió como actor José Edilberto Segura Pardo y demandado el nombrado conjunto residencial. 2.

Sustentó su petición, en síntesis, así: 2.1. José Edilberto Segura Pardo como miembro de la asamblea general de delegados y propietario de unidad privada del mencionado conjunto residencial, promovió proceso verbal sumario tendiente a obtener la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria de delegados el 8 de noviembre de 2008, contenida en el acta No.02 de esa data, mediante la cual se aprobó una cuota extraordinaria de $500.000,oo destinada al arreglo de zonas comunes y parqueaderos, proceso dentro del cual el 21 de abril de 2009, se realizó audiencia de conciliación en la que se acogió la formula de arreglo acción planteada por la autoridad accionada. 2.2.

El referido acuerdo se concretó a la terminación del proceso, al reconocimiento a favor del demandante de la suma de $1.200.000,oo, de los cuales se abonaría $500.000,oo a las cuotas ordinarias y extraordinarias relacionadas con su apartamento y los $700.000,oo restantes, serian pagaderos en efectivo o cheque a más tardar el 30 de mayo de la misma anualidad; correlativamente “ el conjunto residencial asumió el compromiso de otorgar un plazo de 24 meses a Olga Camacho, Camilo Torregroza y Hugo Manuel Torres, los dos primeros propietarios de los apartamentos 501 y 304, respectivamente y el último del apartamento 602 o 603, para el pago de la cuota extraordinaria aprobada mediante asamblea extraordinaria de marzo de 2008 y al demandante José Edilberto Segura Pardo, como propietario del apartamento 102 ” (flo 105 Cdno. 1). 2.3.

Señaló, que en acta en cuestión no se ajusta en su contenido formal a las prescripciones del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de motivación, sustento, amén que el asunto objeto de conciliación no guarda relación con lo pretendido en la demanda, razón por lo que la califica de injusta y opuesta a la ley y acusa al juzgado de soslayar la legalidad de aquella, incursionando en la esfera de competencia privativa de la copropiedad, modificando la forma y el plazo en que debe pagarse la cuota extraordinaria prevista para el proyecto de recuperación de parqueaderos, en la medida que solo a un número reducido de 4 personas se les concedió un plazo de 24 meses, a diferencia de los restantes 461 copropietarios, a quienes solo se les otorgó 12 meses, afectándosele de ese modo el derecho fundamental a la igualdad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a quo denegó el amparo deprecado, tras considerar que si el ente accionante estimaba que el acuerdo conciliatorio no se ceñía a la normatividad de la propiedad horizontal y a sus reglamentos internos, tuvo la oportunidad de oponerse, dado que no es obligatorio aceptar lo expuesto en las fórmulas de arreglo de conflictos, por lo que no se puede acudir a la acción de tutela para restar eficacia a un acuerdo que se aprobó en presencia de las partes.

Adicionalmente, indicó que revisado el expediente no lucen arbitrarios los fundamentos que soportaron la decisión del juzgado al aprobar la conciliación, en cuanto tiene base objetiva en las normas de solución de conflictos dentro del proceso judicial donde el juez y los extremos de la litis pueden exponer fórmulas de arreglo frente a las que están en libertad de acogerlas o no, conforme a los intereses que persiguen, sin que resulte factible considerar la incursión en esos defectos por el posterior disentimiento con la decisión cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo alguno de disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, dada su finalidad ontológica, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de invocar supuesta violación de derechos fundamentales.

En la medida que las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas están siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este excepcional mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas adjetivas contemplan, sino cuando carezca de los mismos. 2. En el presente asunto la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto con independencia del alcance del acuerdo a que llegaron las partes en el proceso de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, el demandado no cuestionó, a través de los medios regulares, el auto aprobatorio del mismo, razón por la cual resulta inviable acudir a este mecanismo excepcional en procura de rescatar oportunidades fenecidas o términos vencidos, so pretexto de invocar extralimitación de las facultades conferidas por la ley a los administradores de la propiedad horizontal, pues de estimar el accionante que con la fórmula de arreglo propuesta por el despacho acusado, a la postre acogida por el administrador del momento, se infringió el reglamento interno del conjunto, los efectos de tal decisión, se reitera, pudieron ser afrontados haciendo uso de los recursos ordinarios pertinentes; en todo caso son otras las vías idóneas para plantear y elucidar aspectos de tal linaje.

En esas condiciones, como lo determinó el tribunal a quo, la acción de tutela deviene improcedente, porque al ser un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales no puede servir al propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma sustituta o paralela al cauce normal de los procesos, ni menos al cual se pueda acudir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez ordinario; existiendo, por tanto, medios comunes y adecuados establecidos por el legislador para la regular composición de intereses, sobre ellos gravita la posibilidad de los justiciables para dirimir sus conflictos y diferencias. 3.

De otra parte, la Sala tampoco aprecia vulneración del derecho a la igualdad, pues no se acreditó que la autoridad accionada frente a supuestos idénticos hubiera brindado injustificadamente tratamiento diferenciado, o dicho de otra forma, no se demostró los requisitos que esta prerrogativa exige, es decir que frente a una misma situación fáctica el administrador de justicia expresara infundadamente sus designios de manera diametralmente opuesta. 4.

Estas breves reflexiones se consideran suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO0 VILLAMIL PORTILLA W.N.V.-Exp. 11001-22-03-000-2009-01185-01