POMC T-2009-01181-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01181 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Martha Lucía Castañeda Barco frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó la peticionaria, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Conavi. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1.
Que celebró con la Corporación Conavi un contrato de mutuo con intereses para adquirir vivienda, pero con el paso del tiempo las cuotas mensuales desbordaron su capacidad de pago, debido a que el sistema de cobro superó los límites de la usura, razón por la cual fue declarado inexequible por contrariar el artículo 51 de la Constitución Nacional. 2.2.
Que para la época del otorgamiento del crédito, la Resolución 19-91 del Banco de la República determinó que el margen de intermediación sería el pactado entre mutuante y mutuaria, sin embargo el banco acreedor lo incumplió, pues al llenar el respectivo pagaré, no lo hizo conforme a la carta de instrucciones, sino que fijó unilateralmente la tasa de interés, contraviniendo dicha directiva y los artículos 1617 del Código Civil y 64 de la Ley 45 de 1990. 2.3.
Que la reliquidación del crédito efectuada por la entidad crediticia en el curso del proceso ejecutivo no depuro el excesivo margen de intermediación ni el oneroso sistema de capitalización de intereses, como tampoco fue firmada por el revisor fiscal, no obstante ordenarlo la Circular Externa Básica Jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria. 3.
Solicitó, subsecuentemente, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de ejecución judicial, a fin de evitar un daño irremediable a su familia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 19 Civil del Circuito de Bogotá estimó, una vez memorada la actuación relevante del proceso, que su despacho no vulneró derecho fundamental alguno de las partes ni de terceros, en cuanto se sujetó a la normatividad sustancial y procesal pertinente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional suplicado, aduciendo que la accionante gozó de todos los mecanismos de defensa que le posibilita el Código de Procedimiento Civil para hacer valer sus derechos, al punto que propuso fallidamente excepciones de mérito fundadas en los mismos hechos, olvidando que la acción de tutela no fue instituida para desplazar a los jueces ordinarios en el trámite de los asuntos asignados por la Constitución y la Ley, ni constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas por éstos en el desarrollo de tales procesos.
LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria censuró el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestos los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue consagrada como un rnecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha instituido pa,a salvaguardarlos, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso que se estudia, es palpable la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, toda vez que los reclamos planteados por la peticionaria a través de esta vía excepcional, fueron ampliamente debatidos y decididos en el proceso de marras, razón por la cual no es admisible que se utilice este mecanismo para reexaminar la misma controversia, como si se tratara de una instancia adicional.
En efecto, revisadas las copias allegadas al plenario y contrastadas con el informe remitido por la jueza accionada, el cual goza de la presunción de veracidad, se constata que la quejosa agotó todos los medios de defensa que le brinda el Estatuto Procesal Civil para reivindicar los derechos alegados, tales como la formulación de excepciones de mérito, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la objeción a la liquidación del crédito, la solicitud de suspensión del proceso, la apelación del autoaprobatorio del remate y la proposición de incidente de nulidad por los mismos hechos, sin que haya tenido éxito en sus pretensiones, pues aparte de que todas fueron adversas en primera instancia, unas fueron confirmadas por el superior funcional y otras no fueron recurridas.
En este orden de ideas y como quiera que las anotadas determinaciones no se vislumbran como arbitrarias, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA