CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 08 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01144-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por BLANCA ISABEL ROA CARABALLO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcados por el juzgado accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice la actora, que al interior del juicio ejecutivo hipotecario se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía, bien que habita junto con su progenitora, persona de tercera edad.
Agrega, que para lograr el remate del predio, el apoderado del ejecutante aportó un avalúo expedido por catastro que fijó en $82.089.000 el valor del bien, cuando su precio real es de $308.765.000. Asegura la impulsora de la acción, que con lo anterior se le quebrantaron las garantías fundamentales invocadas, “ pues de manera amañada (sin peritaje) se justipreció mi inmueble de manera bastante apartada a derecho ”, circunstancia que le produce “ un daño notoriamente arbitrario, pues me representa una pérdida adicional que supera un valor de $226.676.000 ”, situación que configura incluso, una lesión enorme.
Acota finalmente, que su abogado acudió al estrado judicial pero “ no le permitieron ver el proceso ”, por tal razón no pudo ejercer una oportuna defensa. A la luz de los anteriores antecedentes, pide que se decrete la nulidad del aludido avalúo para que, en su lugar, se ordene una prueba pericial que establezca el precio actual y verdadero de su propiedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la accionante guardó silencio cuando se le corrió traslado del avalúo que ahora cuestiona, desdeñando la oportunidad de cuestionar ese puntual tema, omisión que no puede remediar por esta vía dada su naturaleza residual y subsidiaria. En cuanto al derecho a la vivienda digna –prosigue-, no desvirtuó la interesada la “ licitud y legitimidad que cobija las decisiones proferidas dentro del proceso materia de tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN Dice la promotora del amparo, entre otras cosas, que su abogado por atender una información radicada en el sistema de gestión, se “ distrajo ” siendo esa la razón por la que no objetó oportunamente el tan referido avalúo. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido aproximadamente dos (2) años, contados a partir del día 24 de agosto de 2007, data en la cual el Juez accionado acogió el avalúo presentado por la parte demandante debido a que no había sido objetado, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si la actora se tardó el tiempo mencionado para presentar su demanda constitucional, esa conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que el Juez Constitucional intervenga en aras de enmendar las irregularidades en que hayan podido incurrir los funcionarios judiciales. 3.
Reafirma el fracaso de la acción, el descuido del abogado de la accionada al no objetar por error grave la certificación expedida por catastro respecto del valor del inmueble, sin que dicha desidia logre ser derruida por la presunta distracción que le produjo el sistema de gestión del despacho, pues la orden de correr traslado del avalúo es, sin duda, una de esas providencias que se notifican por estado, medio legal de notificación. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01144-01