CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01134-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por SIÓN CARGO Ltda.. contra los JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL Y VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. En apoyo del amparo constitucional afirma, que presentó el 23 de octubre del 2003 demanda ejecutiva contra la sociedad Transpack Ltda, para el cobro de facturas por el valor de $15.175.521, previamente solicitó el reconocimiento de las mismas de conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.
El proceso por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal, el cual tramitó el incidente de autenticidad aceptando el reconocimiento de las facturas, pero negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y la alzada la conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, quien ordenó reponer, pero la providencia ha sido objeto de varias aclaraciones por parte de los accionados lo que ha creado confusión e inseguridad jurídica a los intereses de la gestora. 3.
A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se ordene librar el mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la decisión tomada por el Juez se encuentra acorde con la realidad, dado que los documentos no cumplían con las exigencias de la factura cambiaria de compraventa, ni de venta, entonces al no ser títulos valores, se imponía negar la orden de pago.
Además no se cumple con el principio de la inmediatez que rige la presente acción, como quiera que el auto que se pretende atacar es del 25 de septiembre de 2006 y sólo al cabo de casi tres años se introdujo tutela. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo con el argumento que “no es posible que después de varios años, donde se dilató el proceso por lentitud de la justicia, como consta en el proceso, y la anuencia de la parte demandada, al soportarse en que no son facturas cambiarias, se esté afectando el patrimonio económico de una empresa, donde el derecho procesal se esté imponiendo sobre el derecho sustancial, esto es que se demostró plenamente que hay una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto lo reconoce el representante legal de Transpack, y además existen registros contables válidos ante la ley (…)” CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por la sociedad Sión Cargo Ltda. 2.
Auscultando el acervo probatorio se tiene, que la accionante el 12 de noviembre del 2003 instauró proceso ejecutivo singular, y solicitó que se llevara a cabo previamente el reconocimiento del documento, el día de la audiencia el apoderado de la sociedad demandada no reconoció la factura de venta, luego de surtido el trámite el despacho por auto del 31 de julio del 2004 aceptó los documentos base de la acción y condenó en costas a la parte demandada y mediante providencia del 25 de septiembre del 2006 se negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual la gestora interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y se concedió la alzada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, quien declaró inadmisible el recurso de apelación concedido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, por lo tanto, corrigió la providencia e indicó que se dejara sin valor el proveído del 25 de septiembre de 2006 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal, razón por la cual el Juez de primera instancia solicitó aclarar, pues la decisión tomada no guarda relación con las consideraciones, las cuales se fundamentan en que el asunto no era susceptible de réplica, por lo que el 17 de febrero de 2009 en respuesta aclaratoria dice que la decisión que se deja sin valor, ni efecto alguno, es la desplegada en los numerales segundo y tercero de la providencia de fecha 24 de enero de 2007.
De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del funcionario judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del operador de la instancia. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2009-01134-01 7