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T 1100122030002009-01131-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 Exp.: 11001-22-03-000-2009-01131-00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad IMPORTADORA CARBOR S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.

ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante, el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, buena fe y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al proferir sentencia de segundo grado en el juicio ejecutivo adelantado en su contra por la Aseguradora Confianza S.A. 2. Como fundamento de la queja expone la gestora, que fue demandada ejecutivamente por la Aseguradora Confianza S.A. con miras a obtener el pago de unas obligaciones presuntamente contraídas por ella.

El juez de primera instancia dictó sentencia absteniéndose de continuar con la ejecución porque el pagaré carecía de claridad, pues no se demostró el monto real de la suma debida; inconforme la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008, decidió revocar parcialmente el fallo para, en su lugar, disponer proseguir con el cobro “ por aproximadamente la tercera parte de la suma demandada inicialmente ”, con un interés del 1.5% desde el 7 de febrero de 2002.

Con la anterior decisión, en sentir de la actora, el cuerpo colegiado desconoció las garantías fundamentales toda vez que el título objeto de recaudo y su carta de instrucciones presentan “ Falsedad y Nulidad Absoluta tanto ideal como formalmente ” dado que no cumplían “con los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad …”.

Enfatiza la gestora, que “ los rasgos de la firma de quien aparentemente firmara a nombre de IMPORTADORA CARBOR LTDA., [son] completamente extraños a la firma del señor CARLOS HERNANDO OTÁLORA OSPINA …” su representante legal, quien expresamente desconoce “ los documentos base de la Acción pagaré y Carta de Instrucciones en Blanco acompañados a la Demanda ”.

Desconocimiento que también realiza Siadecol & Cía. Ltda., deudora solidaria no demandada. Acota en adición, que aunque la Aseguradora Confianza S.A. era tenedora de un pagaré, con su respectiva carta de instrucciones signado por “ quienes en algún momento fueron funcionarios o empleados ” suyos, lo cierto es que dicho instrumento fue entregado como respaldo de cualquier obligación que la referida aseguradora tuviera que pagar en nombre de Carbor a la DIAN, sin embargo, como ello no aconteció, pues la realidad es que la demandante ningún dinero desembolso a favor del ente administrativo, lo correcto era que devolviera dichos documentos y no, como arbitrariamente lo hizo, acudiera a la justicia a reclamar una deuda inexistente.

Para finalizar refiere la impulsora de la acción, que el Tribunal no valoró las pruebas que le beneficiaban, específicamente, los testimonios recaudados relacionados directamente con el “ requisito de claridad que demanda el cobro por vía ejecutiva …”. A la luz de lo narrado, pide que se revoque el fallo cuestionado para que, en su lugar, se deje en firme el proferido en primera instancia. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que ha de decirse es que el amparo que ahora ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces encargados, constitucionalmente de finiquitar las controversias surgidas en las distintas jurisdicciones. 2.- Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular y del estudio de las evidencias allegadas al paginario, se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo de su parte, toda vez que la decisión origen del desacuerdo de la actora es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en apego de las normas llamadas a gobernar el asunto.

Al desatar la impugnación formulada por Confianza S.A. contra el fallo de primera instancia y luego de hacer un prolijo análisis de las pruebas adosadas, entre las que se cuentan los testimonios de los trabajadores de Carbor Ltda., expuso la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en síntesis, que la sociedad Siadecol & Cía. Ltda. en el año 1996 celebró con la ejecutante “ contratos de seguro de cumplimiento afianzando obligaciones aduaneras o el cumplimiento de disposiciones legales ”, suscribiendo para el efecto y a manera de contragarantía el pagaré objeto de recaudo, documento también signado por la ejecutada –actora-; y que, según la carta de instrucciones, si se verificaba el riesgo amparado la aseguradora pagaba la indemnización causada y, por dichas sumas, diligenciaba el título y lo cobraba a sus otorgantes.

En ese orden –prosigue-, Carbor Ltda. comprometió su responsabilidad con la demandante “ no obstante se alegue y aún se demuestre la ausencia con aquella de relaciones comerciales (individual o solidariamente) ”, liberándose de ello sólo si Siadecol –no demandada- no se obligaba. Agrega, que si bien es cierto se demostró que la ejecutada “ no generó obligaciones a favor de la Dian ”, no lo es menos que Siadecol sí lo hizo e incurrió en incumplimiento frente a dicha entidad; en ese orden, se comprobó que la ejecutante le canceló a la autoridad administrativa $57.635.472 por concepto de indemnización, cifra que permitía la ejecución pretendida.

En cuanto a la falsedad ideológica y material y la falta de suscripción del título por el representante legal de Carbor, dijo el cuerpo colegiado que en efecto la firma plasmada en el pagaré no correspondía a la de Carlos Hernando Otálora Ospina, pues la misma demandante reconoce que quien lo signó fue Diego Alberto Otálora Larrarte, sin embargo, auscultado el certificado expedido por la cámara de comercio para el año 1996 el primero de los mencionados fungía como gerente de la persona jurídica a que se alude y el segundo como su subgerente quien, de acuerdo al mismo documento, comportaba las mismas atribuciones del gerente, de tal suerte que Otálora Larrarte “ para la fecha de creación de pagaré se desempeñaba como tal, sí representaba a la sociedad y también podía firmar el título valor que ahora se estudia ”.

Respecto a Siadecol & Cía. Ltda. –continúa-, la inconformidad se fundamenta en que para el año 2001 su representante no suscribió el título valor, ni la carta de instrucciones, no obstante, sin relevancia resulta referir una fecha posterior, con el ánimo de atacar la pretensión si se tiene en cuenta que el tan mentado instrumento fue otorgado en 1996; adicionalmente, la firma de Hugo Parra, en nombre de la mencionada empresa, no fue atacada por la ejecutada.

Realizado lo anterior y después de despachar las demás excepciones propuestas por la accionante, el Tribunal resolvió revocar parcialmente el fallo apelado para continuar con la ejecución por la suma que se demostró como adeudada. 3.- Los hechos expuestos en precedencia, admiten arribar a la conclusión que se anticipó, que no es otra que la Corporación accionada realizó un estudio sensato y objetivo de la situación, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.- En ese orden de ideas y al no emerger de la providencia atacada la irregularidad que se le quiere atribuir, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por la sociedad IMPORTADORA CARBOR S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01131-00