CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de doce de agosto de dos mil nueve) REF.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01119-01 Se decide la impugnación interpuesta por Cristian Camilo Giraldo López contra la sentencia de 23 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación de contrato sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al principio de la perpetuatio iurisdictionis; los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la providencia de 2 de septiembre de 2008, en la que decretó la nulidad del proceso de simulación de contrato que el gestor del amparo promovió contra Lucy Esperanza Galindo Rubio y Fabiola Ayala de Acosta, en sede de consulta y después de dos años de haberse proferido la sentencia de primera instancia que desató la contienda a favor del actor.
El Juzgado accionado, decretó la nulidad con fundamento en que la cuantía del asunto, para la fecha de presentación de la demanda ordinaria, era $27.810.000, en consecuencia, debió tramitarse por la senda del ordinario de mayor cuantía, y no como ocurrió, a través del abreviado, vicio consagrado en el artículo 140 numeral 4º del C.P.C., que es insaneable, según lo prescrito en el artículo 144 ibídem.
En criterio del accionante, la autoridad acusada erró al revisar la cuantía, en tanto, sumó las pretensiones y coligió que la pretensión de mayor valor fue de $40.000.000, sin advertir que el actor en la sustitución de la demanda, presentada ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, acumuló las pretensiones “que es distinto” pues pidió la condena por perjuicios materiales a razón de $20.000.000 y perjuicios morales por cuantía de $20.000.000, pedimentos que sumados, arrojan los $40.000.000 que la entidad judicial accionada, estimó viable para declarar el vicio de nulidad aludido, desde el auto admisorio de la demanda, incluyendo entonces, la sustitución de la misma.
Agregó que ni el curador ad-litem designado a una de las integrantes del extremo pasivo, ni la demandada Fabiola Ayala de Acosta que se allanó a las pretensiones, ni el Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, ni el apoderado de la parte actora, entendieron que la pretensión ascendía a $40.00.000, y ello no podía ser distinto, en tanto las pretensiones por perjuicios, se elevaron por separado, a razón de $20.000.000, como antes se indicó. La consulta se ordenó por el a-quo, habida cuenta de que en la sentencia no se decretó el cumplimiento de ese grado de jurisdicción, que incurrió en indebida interpretación normativa al decretar la nulidad del trámite surtido, con sustento en la cuantía que tuvieron las pretensiones.
Por otra parte, criticó que “una vez cumplido por el Juzgado 54 V.M., el obedézcase y cúmplase y sometido nuevamente a reparto puesto que según el análisis del 12 Civil del Circuito, es competencia de los Juzgados del Circuito de Bogotá, cae nuevamente en el 12 C.C. y este se declara impedido para conocer del proceso y solicita se aboque conocimiento por parte del que le sigue numéricamente, ósea (sic), el 13 C.C. de Bogotá, no entendiendo y no encontrando justificación alguna frente a este proceder”; actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la cuantía de para los ordinarios de mayor cuantía, a la fecha, asciende a $440.640.000, que desborda las pretensiones elevadas por el actor.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se revoque la providencia que decretó la nulidad de la actuación y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que mantenga incólume la sentencia consultada. 2. El Juzgado Doce Civil del Circuito manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre el asunto, en tanto, el expediente fue remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, para el trámite de un impedimento; éste último, se limitó a enviar el expediente en calidad de préstamo. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional, tras considerar que si bien la decisión acusada comporta una vía de hecho, en la medida en que transgrede el artículo 95 del C.P.C. y el numeral 5º del artículo 144 ibídem, la decisión quedó en firme, porque no fue controvertida por el accionante a través del recurso de reposición, pues “éste solo presentó solicitud ante el Despacho de dejar sin valor ni efecto dicho auto, petición que no prosperó según consta en auto siguiente del 21 de noviembre de 2008.” 4.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, fincado en que el escrito en que solicitó dejar sin valor ni efectos, el proveído que negó la nulidad, hacía las veces del recurso de reposición contra esa providencia, por lo tanto, el argumento para desechar el amparo impetrado, esgrimido por el Tribunal accionado, no tiene sustento y por ende, debe revocarse la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse denegando la protección constitucional impetrada, debido a la tardanza del accionante en presentar la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el proveído que decretó la nulidad en sede de consulta fue notificado en el estado de 11 de noviembre de 2008 (folios 3 y 4 cuaderno apelación), el escrito que el actor interpuso con el propósito de que dicha providencia quedara “ sin valor ni efecto” – que afirma equivale a un recurso de reposición - data de 19 de noviembre siguiente (folio 5 y 5 vuelto cuaderno 2), y el proveído que resuelve negativamente dicho pedimento, se profirió el día 21 de noviembre del mismo año, notificado en el estado del 28 de noviembre de 2008 (folio 7 cuaderno apelación); en contraste, la demanda constitucional se interpuso el 23 de julio de 2009.
Así las cosas, la tardanza excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado. En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Ahora bien, en torno a la censura relativa al envío del expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para reanudar la actuación anulada, el accionante debe agotar los medios legales pertinentes, relativos a la falta de competencia que en su criterio, concurre en esa autoridad para conocer del asunto, motivo por el cual la acción de tutela, también por esta causa, deviene improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 9 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2009-01119-01