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T 1100122030002009-01102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 09 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01102-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Ruth Buenaventura Motivar dentro de la acción de tutela elevada contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- La señora Buenaventura Motivar, junto con Alfonso López Avilez, formularon la presente demanda para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, en conexidad con la vida, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada, al permitir que se remataran las mejoras realizadas en unos predios embargados por cuenta del ejecutivo adelantado por Flor Alba Castro frente a Trino García. 2.- El a-quo negó el amparo porque los accionantes no hicieron oposición en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, y aunque solicitaron su desembargo, esa petición se presentó de “ forma incompleta ”.

Amén, que la solicitud constitucional carece del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que al almoneda se realizó el 7 de junio de 2007 y se aprobó el día 27 del mismo mes y año. 3.- La señora Buenaventura Motivar, coadyuvada por el señor López Avilez, impugnó la sentencia apoyada en que si bien es cierto ya se realizó la subasta no lo es menos, que el juicio ejecutivo aún se halla en curso si se tiene en cuenta que, se está gestionando su desalojo.

CONSIDERACIONES 1.- Es claro que el presente asunto se dirige contra el Juez Veintisiete Civil del Circuito por presuntas irregularidades en el trámite del ejecutivo memorado, sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito contentivo de la queja y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que resolvió el recurso de apelación formulado frente al auto que negó la práctica de una prueba solicitada en el incidente de desembargo de bienes que se impetró al interior de ese pleito; por consiguiente, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.- En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3.- A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo pasado al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.- En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará su inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 10 de julio de 2009 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Tercero: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01102-01