CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01098-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Sandra Moreno Sandoval contra los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal y Treinta y Cinco Civil del Circuito de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron convocados los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión de la capital de la República, al igual que “todos los intervinientes del asunto que da origen al amparo”.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que “el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso hipotecario 2005-263…de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 [disponga] la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad para ser incorporado al trámite concursal No. 2007-029”.
Como sustento de lo anterior, adujo que: Los cónyuges Sandra Moreno Sandoval y José Obey Garay Gómez suscribieron un pagaré a favor de Bancolombia, “con una garantía real del bien inmueble”; por circunstancias ajenas a su voluntad, dejaron de pagar las cuotas pactadas, circunstancia que propició que la entidad financiera iniciara un proceso ejecutivo hipotecario en contra de los deudores, el cual, ya tiene diligencia de remate aprobada en auto de 5 de febrero de 2007, confirmado por el superior el 23 de mayo siguiente.
Está señalada “fecha para la diligencia de entrega del inmueble que fuera rematado, el 9 de julio de los corrientes”. Por otro lado, “con el fin de cancelar todos los créditos por instalamentos”, la aquí "demandante" gestionó un concordato de recuperación económica, el cual fue admitido mediante auto de 20 de abril de 2007, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. El 18 de julio de dicho año se recibió el correspondiente oficio “dando cuenta de la admisión del concordato”, por lo cual, el Despacho en el que se adelanta el ejecutivo lo puso en conocimiento de la entidad financiera para que emitiera su pronunciamiento; posteriormente, “sale un auto el 26 de noviembre de 2007”, en el que se determinó “remitir el 50% del producto del remate que correspondía a Sandra Moreno a órdenes del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y dejar el 50% restante a órdenes del Banco demandante, providencia que fue recurrida y se mantuvo mediante auto de 21 de noviembre de 2008”.
El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal desconoció, de una parte que la hipoteca ostenta el carácter de indivisible, según el artículo 2433 del Código Civil, y de la otra que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 222 de 1995, “debió limitarse al envío del plenario al trámite concursal”; además, “el Juez de la ejecución no contaba ni cuenta con competencia alguna para adelantar actuación diferente desde el 31 de enero de 2007 (sic)” (folios 1 a 6). 2.
El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la queja constitucional porque “las decisiones criticadas por el accionante han gozado de la oportunidad para ser recurridas…lo que así ha realizado por intermedio de su apoderado judicial, no siendo esta acción el remedio para pretender oportunidades” (folios 18 y 19).
Por su parte, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad indicó que “la accionante no puede decir de ninguna manera que este Juzgado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por haber continuado el trámite del proceso contra el otro demandado…pues las decisiones se pronunciaron en cumplimiento de las normas sustanciales y procesales que regulan la materia” (folios 29 a 33).
Finalmente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta capital señaló que el 27 de julio del año en curso, la aquí accionante hizo entrega real y material del inmueble rematado (folios 85 y 86). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, al considerar que “la accionante incumple con una de las exigencias genéricas para la procedibilidad de la acción de tutela, pues no se demuestra el requisito de la inmediatez con que se debió interponer, ya que a pesar de alegar que el Juez que tramita el proceso ejecutivo no contaba con competencia para adelantar trámite alguno desde el '31 de enero de 2007’, sólo hasta el mes de julio del presente año acude al amparo constitucional”.
Agregó que “cuando se inició el trámite concordatario, el 18 de abril de 2007, ya se había realizado la garantía hipotecaria, pues el bien objeto de remate ya se había rematado y su producto se había puesto a órdenes del acreedor”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación, a través de escrito en el insistió en la procedencia del amparo, en la medida que agotó previamente la totalidad de medios ordinarios de defensa.
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el promotor de esta acción censura la decisión por virtud de la cual el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá dispuso, por efecto del oficio enviado en el concordato de marras, “remitir el 50% del producto del remate que correspondía a Sandra Moreno a órdenes del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y dejar el 50% restante a órdenes del Banco demandante”.
En tal orden de ideas, y de acuerdo con la información vertida en el plenario, el ataque se hace contra el proveído de 26 de noviembre de 2007, que determinó la citada remisión, el cual, “se mantuvo mediante auto de 21 de noviembre de 2008”. 2. Así las cosas, la Corte advierte que el amparo se hace improcedente por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de tales providencias, resulta evidente que aquí se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por tiempo ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Por lo demás, frente a la circunstancia demostrada de la entrega que los demandados hicieron del inmueble hipotecado a su adjudicataria, se colige un hecho consumado, que igualmente redunda en la negación de la queja constitucional propuesta. 4.
Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-01098-02