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T 1100122030002009-01093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 08 - 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01093-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA MARCELA PRIETO DE PUERTO, quien dice actuar en nombre propio y en representación del menor CAMILO PUERTO PRIETO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, (comisionado del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá).

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. Afirma la gestora, que en el Juzgado Doce Civil del Circuito se está tramitando un proceso ejecutivo en su contra, y en el mismo se ordenó la entrega del inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 78 Nro. 4 – 19 de la ciudad de Bogotá, para lo cual comisionó al Juez Noveno Civil Municipal de Descongestión, quien acudió al bien el 1 de julio del presente año, con el fin de surtir la diligencia de manera inmediata.

Expresó, que en el predio habita la actora con su hijo menor y su suegra, que tiene 73 años de edad y afronta una difícil situación de salud, razón por la cual solicitó ante el despacho que le concediera un término prudencial para desocupar la vivienda y sólo le otorgó una semana, período que no le alcanza para realizar la mudanza. A la luz de lo anterior, pide que se le ordene al comisionado otorgar un plazo para desalojar la propiedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, puesto que no existe ninguna vía de hecho por parte del funcionario judicial, pues el mismo le concedió un tiempo para la entrega voluntaria, sólo que no fue el del antojo de la quejosa. Además la petente no puede decir que fue sorprendida con el desalojo, puesto que perfecto conocimiento tenía del desarrollo procesal y de su obligación de entregar el inmueble.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo aduciendo, que para ella no era clara, ni precisa la fecha en la que debía hacer entrega de la vivienda, por lo que sí fue sorprendida el 1 de julio del 2009, a lo que se añade la difícil situación económica por la que atraviesa. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De entrada advierte la Sala que acertó el a quo al negar el amparo, puesto que auscultado el acervo probatorio se tiene que, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo hipotecario contra la tutelante, en el cual mediante providencia del 21 de febrero del 2008 se aprobó la diligencia de remate del bien hipotecado, decisión que fue impugnada y se confirmó por auto del 3 de octubre del mismo año. El Juez de la causa comisionó para la entrega del bien el 8 de mayo del 2009, correspondiéndole el asunto al Juzgado accionado, el cual fijó fecha para la práctica de la misma el 1 de julio del mismo año. El día de la diligencia la parte ejecutada solicitó un plazo para la entrega de cuatro meses debido a la difícil situación en que se encontraban los residentes, petición de la cual se le dio traslado al adjudicatario, quien expresó que el predio fue rematado hace tres años, por lo que sugirió realizar la entrega dentro de los 5 días siguientes y el funcionario judicial dispuso otorgarles hasta el 14 de julio del 2009 (fl. 26 del Cdno. Principal).

Conforme a lo anterior, se entiende que la solicitud deprecada por este medio, se elevó ante el accionado, el cual le concedió un término adicional para el desalojo, no pudiendo entonces el Juez Constitucional interferir en la actividad propia del Juez natural, puesto que esta acción no es una instancia extraordinaria, alternativa o paralela.

Además la Corte ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la suspensión de la diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-01093-01