11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-22-03-000-2009-01092-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo, para lo cual adujo que ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de 1990 y obtuvo diferentes distinciones, ascensos y títulos, los cuales relacionó, al punto de obtener el grado de Mayor desde el año 2004.
Sin embargo, el 5 de diciembre de 2008 se le notificó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no lo recomendó para curso de ascenso, lo que implicó su desvinculación de la Policía Nacional por ser llamado a calificar servicios mediante el Decreto 4860 de 30 de diciembre de 2008, decisión que tilda de caprichosa y arbitraria porque no tuvo motivación, según indagó al solicitar y obtener copia de las actas en las que se basó. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional revocar el Decreto 4860 de 30 de diciembre de 2008, reincorporarlo al servicio activo de la Policía Nacional, pagarle los salarios que dejó de percibir y llamarlo al curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión de tutela por improcedente, tras aducir que al alcance del demandante está la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si no acreditó ni manifestó padecer un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su libelo constitucional: además, indicó que su entorno familiar depende económicamente de él, por lo que si bien no está padeciendo un perjuicio irremediable si lo padecerá al ver reducidos sus ingresos. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y analizado el caso bajo estudio concluye la Sala que la acción propuesta es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que debe pedir lo que aquí reclama, pues persigue la anulación del Decreto 4860 de 30 de diciembre de 2008 por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró de la Policía Nacional al llamarlo a calificar servicios, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio pues allí puede hacer uso, ab initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-01092-01