CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-03-000-2009-01079-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Reina Badel Vergara de Garzón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra y de otros por el Banco Central Hipotecario, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que en vista de que el aludido juicio se inició el 5 de noviembre de 1996, en reiteradas ocasiones ha buscado persuadir al despacho accionado para que decrete la terminación del mismo en aplicación de la ley 546 de 1999 y las sentencias 9280 de 1999 del Consejo de Estado y C-955 de 2000, SU-813 de 2007, entre otras, de la Corte Constitucional, pero la agencia judicial acusada negó dicho pedimento tras considerar que “resultaba imposible la aplicación de estos principios constitucionales, porque el crédito no fue otorgado ni desembolsado en UPAC”, desconociendo que sí era procedente, conforme a los decidido y expresado en los citados precedentes constitucionales, por lo que considera que esta es la única vía que tiene a su alcance para hacer valer las garantías superiores reclamadas. 3.
El titular de la agencia judicial acusada manifestó que dentro del trámite objeto de cuestionamiento se libró mandamiento ejecutivo el 24 de julio de 2007 y a la fecha no se ha notificado a ninguno de los demandados. Agregó, que “no es aplicable el precedente que cita la accionante, pues éste hace referencia a los procesos basados en pagarés instrumentados en UPAC” y en el presente caso dicho título fue girado en pesos, así se elevaron las pretensiones de la demanda y se dictó la orden de pago.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que contrario a lo afirmado por la actora, en el expediente, no se evidencia que haya elevado petición alguna solicitando la terminación del proceso con fundamento en la ley 546 de 1999 y las sentencias proferidas sobre la materia, es decir, aún no ha hecho uso de los medios ordinarios que la ley le otorga y tiene la posibilidad de acudir directamente ante el juez natural de la controversia con el fin de deprecar lo que pide por esta vía, toda vez que no es viable “ utilizar esta acción como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que no ha intentado por los medios ordinarios que prevé el ordenamiento” jurídico (fl. 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que si el ejecutante presentó un escrito en donde solicitó establecer si el proceso encuadra en los lineamientos de la ley de vivienda y la sentencia SU-813 de 2007 y, el despacho en auto de 2 de marzo de 2009, indicó que “en este caso no se aplica ni la ley ni la sentencia que menciona, por cuanto la obligación fue adquirida en pesos”, en criterio de la actora “resultaba innecesario” negar la tutela por no haber elevado ninguna petición ante el juez de la causa en ese sentido, pues ya se conoce la posición que sentó el Juez sobre el particular.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el mecanismo preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se estimen violados en el proceso y, por ende, a éstos, es que en principio, el afectado debe acudir en búsqueda de esa protección, pues, la mentada acción constitucional no puede desplazarlos ni sustituirlos, ya que no es el escenario propio para discutir aspectos que deben ser debatidos en el proceso judicial y resueltos por el juez natural.
Por la naturaleza de la acción en cuestión, justamente, es que el amparo aquí reclamado resulta improcedente, pues la peticionaria no puede acudir al juez constitucional soslayando los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para rebatir en el curso del proceso los supuestos yerros que en la demanda de tutela le enrostra al juez accionado. 2.
Desde esa perspectiva comparte esta instancia los argumentos en que el a quo fundó la negativa del amparo, toda vez que no es viable acudir a este mecanismo sin haber elevado previamente las inconformidades que plantea por esta vía ante el juez de la causa, ya que es en el interior del trámite cuestionado en donde deben hacer valer las garantía superiores reclamadas, elevar peticiones, presentar pruebas, esgrimir los fundamentos en que soporta la queja constitucional e interponer los recursos contra las eventuales decisiones que resulten adversas a sus intereses, escenario de defensa que no puede ser soslayado, por cuanto al juez de tutela le está vedado adelantarse a las decisiones que están deferidos exclusivamente a los juzgadores de instancia, pues lo contrario se vulneraría la autonomía e independencia de que están dotados los administradores de justicia por expreso mandato de la Carta Política. 3.
Así las cosas, como la inconformidad que originó la presente acción de tutela no ha sido formulada ante la agencia judicial querellada, y lo que se pretende en últimas es sustituir los mecanismos ordinarios que procuraban garantizar el derecho a la defensa dentro de una actuación judicial, sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01079-01