CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-2009-01075-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Álvaro Ovalle Rodríguez frente a los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal y Doce Civil del Circuito ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Leonel Rogeles Moreno.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del solicitante quien demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representado, pide que en el ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de esta capital en contra de su mandante, se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2009 y, que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá proferirla nuevamente interpretando de manera “correcta” las normas que estima como “violentadas” en su escrito.
Adujo en intrincado escrito (folios 13 a 17), que en el referido proceso los accionados en sus fallos y de forma caprichosa, desconocieron los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “al no dar por demostrada la excepción consistente en que el título ejecutivo (letra de cambio) que sirvió de base a la acción ejecutiva no cumplía con el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, consistente en que la misma demanda señalaba como creador de dicho título al demandado Álvaro Ovalle y no como aparece en el mismo titulo creado por Álvaro Ortiz” (sic) (folios 13 y 14).
Agregó que propuso excepciones y, “caprichosamente determinan que la excepción señalada anteriormente no puede ser tenida en cuenta porque se lo prohíbe el art. 507 y 510 del C.P.C., debido a que si el demandado no propone excepciones, se debe dictar sentencia de seguir adelante la ejecución” (sic) (folio 14), y, además considera que “en el caso presente debe aplicarse el artículo 510 del C.P.C. en clave sistemática con el art. 305 y 306 de la misma obra” (folio 14).
Complementó que a la par, el Juzgado Civil Municipal omitió aplicar el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil al no declarar la confesión ficta en la sentencia, y que si bien tal situación fue corregida por el superior al resolver la apelación de la anterior, desacertó en tanto lo empleó erróneamente. 2. El Juzgado Municipal accionado solicitó negar la acción de tutela en razón de que en el trámite adelantado en el ejecutivo de menor cuantía no vulneró los derechos invocados en el amparo (folios 24 a 27).
Por su parte, el Juez del Circuito atacado además de hacer llegar el expediente del proceso, manifestó que contrario a lo afirmado por el apoderado del petente, en el fallo proferido en segunda instancia analizó el requisito de que trata el artículo 621 numeral 2 del Código de Comercio, las excepciones presentadas y la aplicación de la confesión ficta o presunta frente a los hechos que eran susceptibles de ser demostrados a través de ese medio de convicción, de conformidad con las exigencias del artículo 195 del estatuto procedimental civil (folios 28 y 29) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal aseveró que no podía tener prosperidad el amparo solicitado frente a las sentencias de instancia, en tanto que encontró razonable lo allí analizado y resuelto, y para este efecto ampliamente explicó: En cuanto a la excepción cuyo decreto oficioso reclama el interesado en razón de que en la demanda se dijo que el creador del título valor aportado era el ejecutado y aquí accionante, cuando lo cierto es que lo fue Álvaro Ortiz, aseveró que además de que tal defensa debió haber sido alegada y no lo fue, los hechos invocados por el demandado no configuran excepción de ninguna clase, en tanto que, “la simple vista del título valor aportado se deduce que cumple con todos los requisitos que para ese género de instrumentos, y para la letra de cambio en particular, establecen los artículos 621 y 671 del Código de Comercio” (folio 38); que el documento se encuentra girado por Álvaro Ortiz, pero a cargo del demandado Álvaro Ovalle quien impuso su firma en calidad de aceptante y por lo tanto es obligado y así se observa al respaldo, el creador del título lo endosó en propiedad al demandante y actual tenedor Leonel Rogeles y “el hecho de que en la demanda se haya dicho que el creador del título era el demandado, en nada desdice de la plena obligación a su cargo” (folio 39), por lo que afirmó, que no fueron ajenas a la legalidad las conclusiones que tomaron los accionados al respecto.
Agregó que tampoco erraron los Despachos atacados en lo que hace relación a la confesión ficta o presunta que se predica respecto de los hechos susceptibles de la misma y contenidos en las excepciones de mérito, por no haber comparecido el demandante al interrogatorio al que fue citado, porque si bien el a quo no dio aplicación a las presunciones e indicios de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ello no es ilegal ni se aparta de interpretación razonable, porque en el acta respectiva no se dejó constancia de cuales eran los hechos cobijados por tales consecuencias procesales, y no podían deducirse ni imponerse en la sentencia, pues ello iría en contra del derecho de defensa del demandante “máxime si se observa que en la omisión señalada tuvo responsabilidad también el apoderado de la demandada pues no hizo alegación alguna al respecto dentro de la diligencia para que se determinaran allí mismo los hechos que irían a estar gobernados por las consecuencias del artículo 210 del C.P.C., ante la incomparecencia de la parte demandante” (folio 40).
En relación con el mismo tema y en cuanto al fallo del ad quem reconoció que aún cuando éste calificó los hechos que sustentaron las excepciones de merito, ninguno quedó cobijado con la presunción aludida y aunque ciertas afirmaciones contenidas en esas defensas pudieran tenerse por ciertas, “en nada afectan los elementos del título de ejecución esgrimido con la demanda”, como “bien se estudió y concluyó en tal proveído por el ad quem” (folio 40).
También encontró razonable lo decidido en segunda instancia en cuanto a que el endoso del título valor no requería las formalidades propias de las cesiones de los créditos, y este además no se hizo después del vencimiento del título y que “si bien no pudo operar confesión alguna que desvirtuara el tenor literal del título valor, menos aún podía predicarse que los hechos de las excepciones constituyeran indicios graves contra el ejecutante, de manera que el no tenerlos como tal, lejos de constituir via de hecho, constituye una correcta interpretación y aplicación del derechos y las pruebas” (folio 41).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado impugna para manifestar los motivos por los cuales no comparte los razonamientos del Tribunal (folios 48 a 53). CONSIDERACIONES 1. Tal como se destaca en la sentencia de tutela impugnada, en este caso resulta evidente que el fallador de segunda instancia acusado expuso los fundamentos en que edificó la providencia adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la soberanía de los Jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. Aquí lo que busca la accionante sin lugar a dudas, es proponerle al Juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el funcionario natural respecto de las normas que regulan la materia y de la valoración de las pruebas.
Esto es, considera que la decisión adversa en ambas instancias fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por este mecanismo excepcional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que le fueron desestimados. 3.
Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por los funcionarios acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función que les fue encomendada; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuer que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo que de aquí se trata remitido a este Despacho en calidad de préstamo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-01075-01