CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-03-000-2009-01061-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Ruiz Muñoz contra la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A, la Superintendencia Financiera de Colombia y La Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la seguridad social, en consecuencia “se declare la nulidad de la Resolución No. 1134 de 16 de abril de 2009 y, en su lugar se decrete resuelto a su favor el recurso de reposición” que formuló oportunamente; o en su defecto, se ordene a la Positiva Compañía de Seguros S.A le notifique “conforme la ley la resolución citada, y le dé trámite de manera inmediata al recurso de apelación interpuesto” subsidiariamente; a la Superintendencia Financiera, “que ejecute las acciones sancionatorias contra la citada compañía de seguros; y a la Procuraduría General de la Nación, “que intervenga frente a las dos anteriores y las haga responsable de las omisiones en el cumplimiento de los deberes que les corresponde (…), conminándolas al acatamiento de los postulados que garantizan sus derechos fundamentales…”. 2.
Expone en síntesis el promotor del amparo como sustento de su pedimento: (a) Que el 7 de julio de 2008 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 00787 de 2008, por medio de la cual el “Seguro Social Protección Laboral – Departamento Aseguradora ATEP – Seccional Cundinamarca”, reconoció a su favor una indemnización por pérdida de la capacidad laboral (10.88%), con ocasión de enfermedad profesional calificada.
(b) En virtud de la negativa para atender la anterior reclamación, el 13 de febrero de 2009 formuló una queja ante la Superintendencia Financiera, entidad que mediante oficio de 26 de mayo del año en curso, le comunicó su decisión de concluir la actuación administrativa, por cuanto el recurso de reposición había sido resuelto mediante resolución 1134 de 16 de abril de 2009, cuando en realidad éste acto administrativo jamás se le notificó tal y como lo ordena el régimen contencioso ni en el mismo se hizo pronunciamiento alguno respecto “al recurso de apelación interpuesto subsidiaria y oportunamente junto con el recurso de reposición”, conculcándole de esta manera el derecho a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, “puesto que para acudir a la jurisdicción, se debe agotar previamente la vía gubernativa tal como lo regula el artículo 135 del C.C.A”. 3.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que frente a la solicitud de intervención elevada ante esa entidad por el gestor del amparo, exponiendo como basamento la supuesta omisión de notificación de la providencia que resuelve un recurso de reposición y el no haber dado trámite a la apelación, el 2 de julio de 2009 procedió a visitar a la accionada Positiva Compañía de Seguros, levantando constancia de que los recursos interpuestos fueron resueltos mediante las resoluciones 1134 y 1886 de 2009, por lo que no puede predicarse respecto del Ministerio Público violación de derecho fundamental alguno, habida cuenta que “ha cumplido su función de vigilancia y control” de manera eficiente. 4.
Por otra parte, la Superintendencia acusada indicó que en efecto culminó la actuación administrativa iniciada con ocasión de la queja formulada por el actor contra la referida aseguradora, tras encontrar que los recursos que éste interpuso ya habían sido decididos, avisándole esa determinación al peticionario “a través de las respuestas finales Nos. 2009047613-004 del 01 de julio de 2009 y 2009010741-008 del 26 de mayo de 2009”, las que independientemente de su sentido, entienden satisfecho el derecho de petición. 5.
A su turno, la aseguradora querellada se opuso a las pretensiones del tutelante, por cuanto la Resolución 1134 de 2009 se comunicó mediante edicto en vista de que no fue posible la notificación personal del interesado, y la 1886 de 2009 que resolvió la apelación propuesta de manera subsidiaria, se encuentra en proceso de notificación. Adicionalmente, precisó que el recurso de reposición no fue atendido dentro del término legal, debido a los trámites que ha generado el proceso de cesión de activos, pasivos y contratos de la ARP del ISS a Positiva Compañía de Seguros S.A., antes la Previsora Vida S.A., pero están “trabajando con ahínco para superar estos imprevistos” (fl. 121, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir de una parte, que no existió ninguna anomalía en el trámite de notificación de la Resolución 1134 de 2009, como quiera que se “ adelantó de acuerdo con el artículo 45 del C.C.A., pues al no lograrse la notificación personal que el accionante hecha de menos, se procedió a su enteramiento por medio de edicto”; y de otro lado, que éste último cumplió sus efectos habida cuenta que el interesado tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición, y si bien “no hay un pronunciamiento expreso sobre la apelación que subsidiariamente propuso el accionante, el recurso de alzada sí fue resuelto (…) por parte de la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A.”, mediante Resolución 1886 de 24 de junio del ano en curso, aflorando así que no se presentó “vulneración alguna de los derechos fundamentales que invoca el accionante” (fls. 137-138, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión que viene de reseñarse, argumentando que aunque la Superintendencia Financiera al contestar la queja formulada ante esa entidad, le envió copia de la resolución por medio de la cual se resolvió la reposición, circunstancia que no exonera a la aseguradora de la obligación de “enviarle citación, previa y escrita para que se acercara a notificarse” de la misma y, por lo tanto, “deben ser declarados responsables y deben ser sancionados, pues (i) no cumplió la Ley sobre la citación a notificarme de la supuesta Resolución que desató el recurso de reposición, (ii) en la pretendida resolución, nula de pleno derecho, [se omitió deliberadamente] referirse a mi recurso de apelación…” CONSIDERACIONES 1.
En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo” (Art.86 C. P.). 2.
La publicidad de los actos administrativos tiene por objeto dar a conocer las determinaciones adoptadas por la administración, a fin de que los interesados o las personas que se sientan afectadas con esas decisiones, propongan los medios de defensa que crean tener a su favor, con el agotamiento de la vía gubernativa y si persiste la inconformidad, ejerzan las acciones contenciosas a que haya lugar, es decir, tiene como propósito garantizar el derecho a la contradicción y defensa. 3.
En el presente caso si bien el promotor del amparo tuvo que insistir a través de diferentes medios para que la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A, se pronunciara sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra la Resolución No. 00787 de 2008, por medio de la cual el “Seguro Social Protección Laboral – Departamento Aseguradora ATEP – Seccional Cundinamarca”, finalmente esta reconoció a su favor indemnización por incapacidad permanente parcial, en cuantía única de $11.731.500 por enfermedad profesional calificada, a tal pudo que tuvo que quejarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia y la Procuraduría General de la Nación por la inicial negativa, lo cierto es que estos recursos acabaron siendo resueltos mediante los actos administrativos Nos. 1134 de 16 de abril y 1886 de 24 de junio de 2009, respectivamente, que según lo manifestado por la entidad que las expidió; la primera fue notificada al tenor de lo previsto en el artículo 45 del C.C.A., pues al no lograr advertirlo personalmente, procedió por medio de edicto a divulgarlo; y la segunda se encuentra en proceso de notificación; amén de que éstas decisiones fueron conocidas por el actor a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de impugnación. 4.
Bajo el contexto planteado, no puede predicarse que se conculcó el derecho a la defensa, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, toda vez que con las citadas resoluciones se materializó el agotamiento de la vía gubernativa y de paso se le brinda la posibilidad al tutelante de ejercer las acciones contenciosas correspondientes. 5.
De colofón, es preciso advertir que no se verifica un proceder abiertamente omisivo por parte de la Superintendencia y el Ministerio accionado, pues en todo caso adelantaron las indagaciones y gestiones necesarias hasta darse cuenta que los recursos interpuestos por el actor habían sido desatados por la administración de lo que siguieron la evaporación del pábulo de inconformidad del quejoso; sin embargo, si el promotor pretendía que continuara esa investigación y se impusieran las sanciones a que hubiese lugar, por las irregularidades que en su criterio se cometieron en el trámite de los citados recursos, debió formular los reparos pertinentes en el instante en que dichas entidades decidieron concluir la actuación administrativa, y no pretender que el juez de tutela reviva un procedimiento que ya finalizó e imponga las medidas que le corresponde adoptar a otros funcionarios o entes de control y vigilancia, habida cuenta que este mecanismo de defensa no se instituyó para reemplazar o usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a otras autoridades.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01061-01