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T 1100122030002009-01057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01057-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad Protección Legal S.A. frente al fallo de 8 de julio de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido proceso, al trabajo, y de los derechos a la empresa y a la propiedad privada, la promotora del amparo solicitó invalidar, “ desde su inicio” el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, incluyendo la diligencia de entrega llevada a cabo por el 7° Civil Municipal de Descongestión concerniente a los inmuebles ubicados en la calle 93 B No.11 A 44 oficina 204, garaje y depósito, de la ciudad de Bogotá. 2.

La accionante fundamentó su petición, en apretada síntesis, en que el 5 de febrero de 2000 celebró contrato de cesión de derechos respecto de los aludidos inmuebles, data a partir de la cual ha ejercido posesión regular, pública e ininterrumpida de los mismos; que el 16 de junio de 2009 se adelantó diligencia de entrega en la que no se le permitió presentar oposición de conformidad con lo disciplinado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con tal actuación se cercenó el tiempo de posesión que ha ejercido “ desde 1999”, incurriendo los accionados en vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, tras advertir que la diligencia de secuestro de los inmuebles en cuestión se practicó el 10 de mayo de 2001, donde la sociedad accionante reconoció su calidad de arrendataria y no formuló oposición. Añadió que, dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de secuestro no se presentó incidente con miras a debatir la situación ahora planteada y que solo el 16 de junio de 2009 la accionante por conducto del suplente del representante legal, solicitó un plazo prudencial para desocupar de manera voluntaria los inmuebles objeto de entrega, sin que hubiera invocado oposición alguna.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que al inicio de la diligencia practicada el 16 de junio de 2009 se indicó que no era susceptible de oposición acorde con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le debió otorgar el uso de la palabra; añadió que se debe oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que informe si la demanda de pertenencia fue admitida e inscrita, a efecto de corroborar la magnitud de la oposición a la diligencia y las consecuencias que de ello se derivarían.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.

En el asunto que ocupa a la Sala, la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto esta acción pública no está instituida para invalidar actuaciones judiciales cuando éstas han cumplido los procedimientos diseñados en el ordenamiento para la regular composición de los litigios, mucho menos cuando quien pretende protección constitucional no promovió oportunamente medio defensivo en pro de sus intereses y particular defensa de sus derechos.

Examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, se advierte que la labor desplegada por las autoridades accionadas orientada a efectivizar la entrega de los inmuebles rematados en el proceso hipotecario no refleja arbitrariedad, subjetivismo o capricho, pues desde el enfoque ius fundamental, se juzga ceñida al ordenamiento, máxime cuando, como lo determinó el tribunal constitucional de primera instancia, la aquí accionante no formuló oposición al secuestro de bienes, por lo que ahora no es posible impetrar tal medio defensivo frente a la diligencia de entrega cuando ciertamente, por expreso mandato del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en actuaciones de esa especie es inviable admitir oposiciones. 3.

Por lo demás, los planteamientos de la acción de tutela contrastan con la posición asumida por el suplente del representante legal de la sociedad Protección Legal S.A. al comienzo de la diligencia de entrega en cuestión, quien solicitó un plazo prudencial para desocupar de manera voluntaria los inmuebles objeto de la misma (fl.54 vto.), lo que patentiza el fracaso de la impugnación, sin necesidad de ordenar otras pruebas como las solicitadas por el impugnante, pues ante tal manifestación no se aprecia como puedan resultar comprometidos los derechos fundamentales invocados. 4.

Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-02-03-2009-01057-01