CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01052 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Henry Leonel Pabón Paipilla frente a los Juzgados 5° Civil Municipal y 36 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Zamira Consuelo Caicedo Bustos adelantó el Banco Comercial AV Villas. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá adelantó el referido proceso con base en el pagaré 122655-2-18 por $ 3’600.000, y posteriormente formuló demanda acumulada soportada en el pagaré No. 41830-18 por $ 11’463.000, lo cual dio lugar a su inadmisión y ulterior rechazo, sin embargo el 25 de noviembre de 2005 decidió librar mandamiento de pago, bajo el entendido de que el libelo había sido subsanado en tiempo, destacando de esa providencia que dispuso la notificación de Henry Leonel Pabón Paipilla en forma personal, conforme al artículo 505 del C.P.C., y la de Zamira Consuelo Caicedo Bustos por estado. 2.2.
Que el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 5° Civil de Descongestión, a quien se había remitido el proceso, al percatarse de que no se había dado cumplimiento al artículo 540 del C.P.C., ordenó suspender el pago a los acreedores y dispuso el emplazamiento de quienes tuvieren créditos con los demandados para que los hicieran valer, al cabo de lo cual devolvió el expediente al despacho de origen, sin notificar esta decisión, estando pendiente también la notificación personal de la que admitió la acumulación. 2.3.
Que el 25 de octubre de 2007, sin notificarse aún la consabida acumulación de la demanda, el juez cognoscente dictó sentencia, en la cual aseguró que la notificación del demandado Pabón Paipilla se cumplió por conducta concluyente, hecho inferido del mandato otorgado por éste a la abogada y codemandada Zamira Consuelo Caicedo Bustos para que lo representara en el proceso inicial y específicamente para obtener el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble perseguido, lo cual se desvirtúa si se memora que en el escrito de excepciones presentado por su apoderada se refirió al pagaré 122655-2-18, sin mencionar el 41830-18, base de la demanda acumulada, por cuanto para ese entonces no se le había notificado su admisión. 2.4.
Que la actuación cuestionada está incursa en una vía de hecho, por cuanto el juez de conocimiento afirmó, sin sustento, que había sido notificado por conducta concluyente de la acumulación de la demanda, al tiempo que aclaró que su notificación personal no era viable en la dirección suministrada en el libelo, a donde se envió el aviso, porque para esa época no habitaba en dicho inmueble, en razón a que se encontraba arrendado, tal como lo demuestra el respectivo contrato que anexa.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza 36 Civil del Circuito de Bogotá informó que ese despacho conoció en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra un auto y la sentencia proferidos en el referido proceso, imponiéndose su confirmación, sin que advirtiere durante su actuación ninguna violación del debido proceso ni que sus decisiones fueren absurdas. 2.
La Jueza Quinta Civil Municipal de Bogotá informó que una vez asignada la demanda ejecutiva hipotecaria de marras, recibió el 19 de abril de 2005 la demanda acumulada soportada en el pagaré 41830-18, siendo inadmitida el 3 de mayo, rechazada el 1° de junio y retirada el 24 de octubre de ese año. Posteriormente, el 28 de este mes y año, AV Villas volvió a presentar demanda acumulada contra los demandados, con base en el mismo pagaré, la cual fue inadmitida el 2 de noviembre, pero como fue subsanada mediante escrito allegado el 17 de ese mes, se procedió a librar mandamiento ejecutivo el 25 de noviembre de 2005.
Agregó que el Juzgado 5° Civil Municipal de Descongestión, mediante auto de 14 de noviembre de 2006, ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 540 del C.P.C., surtiéndose el 29 de abril de 2007 en el diario La República, al cabo del cual el juez cognoscente dictó sentencia el 25 de octubre de ese año, consignando en su parte motiva que el demandado Henry Leonel Pabón Paipilla había quedado notificado por conducta concluyente, en atención al poder que le otorgó a la codemandada Zamira Caicedo Bustos, quien en ejercicio de tal mandato presentó escrito de excepciones el 31 de enero de 2006.
Concluyó, advirtiendo, que si en gracia de discusión se aceptara la falta de notificación del mandamiento de pago alegada por el accionante, debe tenerse en cuenta también que éste continuó interviniendo en el proceso a través de su apoderada sin alegar tal circunstancia ni nulidad alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, aduciendo que no avizoró vía de hecho alguna, en cuanto las providencias emitidas por los jueces accionados se encuentran debidamente motivadas y no desconocieron las formas propias del juicio, entre estas los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico consagra para sanear cualquier irregularidad.
Puntualizó, frente al tema controversial, que no era procedente acudir a la acción de tutela a alegar derechos que a esa altura del proceso no le asistían, bajo el entendido de que el peticionario sí conocía de la existencia del mandamiento de pago dictado con ocasión de la demanda principal y de la acumulada, dado que le otorgó poder a la abogada Zamira Consuelo Caicedo Bustos para que lo representara en el consabido proceso, procediendo ésta, en ejercicio del mandato recibido, a contestar el libelo y a proponer excepciones en su nombre, con lo cual se le garantizó su derecho de defensa.
Finalmente, advirtió, que la nulidad procesal por falta de notificación, debió alegarla dentro del juicio y no en este escenario constitucional, precisando que tal irregularidad queda saneada cuando el interesado actúa en el proceso sin proponerla. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, reiterando que nunca fue notificado personalmente de la demanda acumulada ni existe auto que haya convalidado su notificación por conducta concluyente, pues, pese a que otorgó poder a una abogada para que lo representara en el proceso de marras, no obra providencia que le haya reconocido personería para apoderarlo en la demanda acumulada, doliéndose de que el juzgado cognoscente haya librado orden de pago con base en un pagaré prescrito.
Precisó que dirigió la petición de amparo contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, a pesar de haber conocido de los recursos de apelación interpuestos contra el auto que decidió su solicitud de nulidad y contra la sentencia de primera instancia, no actuó oficiosamente para conceder la alzada (sic) y, de paso, evitar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.
Del mismo modo, ha recabado que este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente caso es manifiesta la inviabilidad del amparo constitucional impetrado, en la medida que el peticionario pretende revivir una controversia que fue finiquitada por el cauce ordinario y que la actuación atacada no está incursa en la vía de hecho que se le enrostra.
En efecto, las irregularidades constitutivas de la indebida notificación del accionante, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo de marras, ventiladas en este restringido ámbito constitucional, fueron planteadas por éste mediante incidente de nulidad formulado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, quien lo rechazó de plano al estimar que la causal invocada quedó saneada, por haber actuado en el proceso sin proponerla, lo cual fue confirmado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2009, por las mismas razones, decisiones que, a juicio de la Sala, no son absurdas ni responden a la voluntad antojadiza o arbitraria de los jueces involucrados, sino que están sustentadas en argumentos atendibles y razonables.
Es claro, que si el quejoso intervino en el proceso después de ocurrido el hecho constitutivo de nulidad, sin alegarla oportunamente, tal irregularidad quedó convalidada, conforme al artículo 144-3 del C. de P. Civil, no siendo conducente que después de proferida la sentencia proponga un incidente para invalidar la actuación subsiguiente.
En todo caso, el reconocimiento de personería adjetiva a su apoderada, el 16 de febrero de 2006, le posibilitó contestar la demanda, formular excepciones de mérito e interponer recurso de apelación contra la sentencia adversa, con lo cual se salvaguardó su derecho de defensa (art. 144-4 ibídem). En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-01052-01