CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01049-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el funcionario accionado en relación con el fallo de 2 de julio de 2009, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual otorgó el amparo superior solicitado por BANCOLOMBIA S. A. frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a María Cristina Arenas Díaz, el curador ad litem, Jenny Patricia Sepúlveda Lozano y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta capital.
ANTECEDENTES Persigue el ente promotor la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga conculcado, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., hoy Bancolombia S. A., en contra suya, el funcionario judicial convocado el 14 de mayo de 2009 (fol. 19) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo (Juzgado Séptimo Civil Municipal) de 21 de agosto de 2008 y, en su lugar, dispuso invalidar la diligencia de remate celebrada el 17 de julio de esta anualidad.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que aplicó indebidamente el artículo 527, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, porque al declarar improbada la almoneda llevada a cabo en la data atrás mencionada, bajo el argumento de que en el acta de remate se había omitido indicar los linderos de los inmuebles objeto de subasta pública, estaba exigiendo un requisito que el legislador no había establecido, pues esa norma “no trae expresamente la obligación de transcribir los linderos…para lograr su identificación, ya que al tratarse de un bien inmueble sometido a registro su individualización se da a través de su nomenclatura e identificación del folio de matrícula inmobiliaria”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez séptimo civil municipal expresó que, salvo mejor criterio, el requisito señalado por el superior era innecesario por no exigirlo el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (fol. 18). El juez doce civil del circuito negó haber incurrido en vía de hecho (fol. 19). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para acceder al amparo pedido ese cuerpo colegiado argumentó que los bienes objeto de subasta fueron plenamente identificados, porque en el acta se había indicado la nomenclatura y el número de matrícula inmobiliaria de cada uno de ellos; que si allí ninguna mención se hizo acerca de los linderos era porque con los datos anteriores “suficiente resultaba para identificarlos”, además que esa ausencia “no abrigaba ninguna incertidumbre respecto de la identificación”; por consiguiente, que la providencia mediante la cual se declaró la invalidez de la diligencia de remate era contraria al ordenamiento jurídico (fol. 31).
LA IMPUGNACIÓN El juez convocado fundó su inconformidad con el fallo en que la importancia de los linderos en el acta de remate era para que el título quedara completo, en cuanto a la determinación del bien para todos los efectos futuros, y que como frente al punto existían dos interpretaciones opuestas la tutela no podía prosperar, por haberse optado por una de ellas (fol. 41).
CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de tutela tiene como propósito censurar actuaciones judiciales, su procedencia pende sólo si éstas estructuran lo que la jurisprudencia ha dado en llamar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Clarificado quedó que la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar el argumento esgrimido por el juez convocado en la providencia de 14 de mayo de 2009 que desató la alzada contra el auto aprobatorio de la subasta pública (21 de agosto de 2008), consistente en que el a-quo omitió consignar en el acta de remate los linderos del inmueble, siendo que se trata de un requisito exigido por el artículo 527 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. 3.
Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el juez convocado vertió en el proveído objeto de cuestionamiento, a través del cual despachó favorablemente la alzada que le fue interpuesta al auto del a-quo de 21 de agosto de 2008 mediante el cual aprobó la diligencia de remate, por cuanto éste se sustentó en razonamientos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición. Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia del promotor con la resolución emitida por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
La Sala no avista ninguna arbitrariedad en la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segunda instancia, plasmada en la decisión objeto de reproche a través de la cual sostuvo que el vocablo “determinación” implicaba dos datos, uno, “la nomenclatura, paraje o localidad, para la ubicación del bien” y, otro, “los linderos para establecer los límites espaciales…, es decir, desde y hasta donde llega el mismo”, y agregó que el acta de remate, una vez aprobada, se asimilaba a una escritura pública, por lo que debía cumplirse lo previsto en el artículo 31 del decreto 960 de 1970, para concluir que la subasta pública debía improbarse, porque no concurrían las exigencias del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil debido a que en ese documento se había omitido señalar los linderos del apartamento objeto de esa diligencia. 5.
Entonces, como el criterio de la jurisprudencia acerca del tema - linderos en el acta de remate - ha oscilado entre dos tesis, la una, que considera innecesario la inclusión de éstos en ese documento y, la otra, que, por el contrario, lo estima indispensable, y la autoridad convocada optó en este caso por la última no puede el juez constitucional calificar esa decisión de vía de hecho, por razón que una cualquiera de la interpretación que adopte es plausible y no puede tildársele de disparatada; adviértase que esta misma posición se acogió en sentencia T-267 de 2000 de la Corte Constitucional al abordar idéntico punto al aquí tratado. 7.
Fluye, de lo anterior, que la impugnación tiende a prosperar, en consecuencia, se deberá revocar el fallo del Tribunal y se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 2 de julio de 2009 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, NIEGA el amparo extraordinario promovido por BANCOLOMBIA S. A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01049-01