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T 1100122030002009-01037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de julio de dos mil nueve) REF.: 11001-22-03-000-2009-01037 -01 Se decide la impugnación presentada por Hipólito Beltrán López, contra la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, demandada en el proceso de impugnación de actas acusado, contra el proveído que aceptó la intervención ad - excludendum del gestor del amparo, pues en su criterio, la apelante no cumplió con el pago oportuno de las copias, conforme a lo prescrito en el artículo 356 del C.P.C. Criticó que el Juzgado accionado resolviera el recurso de apelación, hallándose pendiente de respuesta una petición que el accionante elevó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal, que conoce del asunto en primera instancia y en orden a constatar el pago oportuno de las copias por parte de la entidad apelante.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito que resuelva la petición sobre el pago oportuno de las copias “con el fin de hacer uso de los recursos de ley”. 2. El juzgado accionado solicitó se negara el amparo impetrado ante la ausencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados, pues previa resolución del recurso de apelación, oficiosamente solicitó al a-quo, el envío de copias de todo lo actuado, exceptuando aquéllas que acompañaban el recurso, a costa del recurrente; no obstante, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, omitió indicar respecto de las nuevas copias, si hubo pago oportuno de las mismas, en la forma prescrita en el artículo 356 del C.P.C.; en tal virtud, se ofició nuevamente a dicho Despacho que contestó a través de constancia secretarial en la que se informó que el pago de las copias ocurrió oportunamente.

Precisó que por auto de fecha 30 de junio de 2009, “se pone en conocimiento del peticionario la comunicación proveniente de la secretaría de tal Despacho, así mismo se dispone que debe estarse a lo resuelto en providencia de 14 de abril de 2009” a través del cual el Juzgado accionado, solicitó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, constatar el pago de las copias referidas.

El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, pidió la denegación de la acción de tutela habida cuenta que la petición del actor fue resuelta mediante una constancia secretarial que da cuenta de la forma como se pagaron las copias para surtir la alzada por parte del apelante y dirigida al fallador de segundo grado. La Cooperativa Integral de Transportes de Pensilvania, adujo haber pagado oportunamente las copias requeridas por el Juzgado accionado, para tramitar el recurso de apelación que interpuso contra el proveído que admitió la intervención del accionante en el proceso, por ello, estimó que el trámite de la alzada se ajusta a las normas procedimentales, y por ende, debe negarse el amparo deprecado.

Informó que el actor, al igual que otros terceros intervinientes en el proceso de impugnación de actas de la Cooperativa en mención, pretenden dilatar el proceso a través de recusaciones, acciones de tutela, siete en total, y denuncias penales, en esta ocasión, dirigida la queja constitucional contra el juzgado de segundo grado, sin respaldo alguno de sus pretensiones, en la medida en que existe prueba en el plenario del pago oportuno de las copias aludidas.

Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional, tras considerar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales del petente, pues la prueba que da cuenta del pago oportuno de las copias para surtir la alzada no ha sido tachada de falsedad, al tiempo que, está contenida en una constancia secretarial que se entiende emitida bajo la gravedad del juramento; en consecuencia, en la medida en que el accionante no probó lo contrario, procedía el trámite del recurso de apelación interpuesto.

Precisó que las irregularidades procedimentales se tienen por saneadas si no se controvierten oportunamente a través de los medios legales, al paso que, la omisión de la constancia secretarial respecto del pago oportuno de las copias, antes del envío del expediente al superior, fue subsanada por petición expresa que hiciera el fallador de segundo grado para constatar el cumplimiento de dicha carga procesal, y en todo caso, ello no puede entenderse en detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia y la garantía del principio de la doble instancia, que le asiste a las partes procesales. 4.

El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad motivo por el cual habrá de considerarse los argumentos en que fincó la queja constitucional. CONSIDERACIONES La confirmación del fallo que negó el amparo es palmaria, ante la irrelevancia constitucional del asunto sometido a juzgamiento de esta Sala, pues conforme a las pruebas que obran en el expediente, conocidas por el petente, se informó que la entidad demandada apelante, cumplió la carga procesal en el pago de las copias requeridas por el juez de segundo grado, con el fin de desatar la alzada; documento que consistente en una constancia secretarial emitida por un funcionario público competente para el efecto (folio 30 cuaderno 2), goza de la presunción de veracidad mientras no sea demostrado lo contrario.

Así las cosas, huelga señalar que la acción de tutela está prevista para conjurar agravios cuya inminencia y gravedad amerite la intervención del juez constitucional, elementos ausentes en este asunto, pues acreditada está la respuesta a la inquietud que el gestor del amparo demanda en sede constitucional, esto es, la solución de la duda sobre el pago oportuno de las expensas a que alude el artículo 356 del C.P.C. Suficiente es lo anotado para denegar la acción de tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2009-01037 -01