CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2009-01036-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01036-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Adán, Blanca Inés, Evangelina Espinosa Mora y Rosalbina Espinosa de Cuervo contra los Juzgado s Treinta y Dos y Primero Civiles del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes que intervienen en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, obrando en la condición de poseedores y herederos de Joselín Espinosa Arguello, solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, los cuales consideran vulnerados por las autoridades demandadas; en consecuencia, deprecaron la orden para que el último de los Despachos mencionados decrete “la nulidad del proceso” de pertenencia de Soledad Guerrero Sanabria contra los herederos indeterminados de Hercilia Sierra de Ronderos.
Como sustento de lo anterior, adujeron que: Para adquirir el dominio del predio ubicado en la calle 3 A No. 1-44 Este de la capital de la República, Joselín Espinosa Arguello y Valeriano de Jesús Cicuamia formularon “demanda de pertenencia” frente a “las personas determinadas y herederos indeterminados de Hercilia Sierra de Ronderos”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, “proceso que se está adelantando y actualmente se encuentra en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”.
A pesar de la existencia de la aludida causa, “en forma inexplicable” Soledad Guerrero de Sanabria formuló otra “demanda de pertenencia…sobre el mismo predio y los mismos demandados”; el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá -hoy Piloto de Oralidad- la admitió a trámite, y el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad lo continuó, “sin ninguna explicación jurídica”.
Los aquí accionantes no pudieron hacerse parte en el proceso que acaba de citarse, porque el mismo “como tal se estaba llevando a cabo en condiciones normales en el Juzgado Octavo Civil del Circuito y a sabiendas de que la señora Soledad Guerrero de Sanabria estaba enterada de esta situación, accionó el aparato jurisdiccional, generándose un fraude procesal y que la administración de justicia se equivocara”; además, hay violación al debido proceso de los petentes, en razón a que las autoridades cuestionadas no indagaron “sobre la existencia de este proceso que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito y rechazar la demanda por esta circunstancia” (folios 2 a 7). 2.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, Piloto de Oralidad en el Régimen Civil, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el reproche que se hace “es un asunto que no reviste ni error ni ilegalidad, porque de conformidad con el artículo 85 del C. de P. C., no constituye ni causal de inadmisión ni de rechazo de la demanda, y de considerarse que esa situación configuraba un caso de prejudicialidad civil, acreditado ese hecho en debida forma, de conformidad con el artículo 171 del C. de P. C., sólo había lugar a suspender el proceso en el momento que se encontrara en estado de dictar sentencia, y para el caso, cuando dejé de conocer el proceso no se había llegado a esa fase procesal, según la información que puede obtener”.
El citado funcionario precisó que “el proceso a que aluden los actores fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al haber sido este Despacho seleccionado para el plan piloto de la oralidad” (folio 22). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional al estimar que “ a los accionantes nada les impide comparecer al proceso de pertenencia que en la actualidad se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito promovido por la señora Soledad Guerrero Gómez y allí peticionar lo que estimaren pertinente como es el decreto de la nulidad que imploraron.
En otras palabras, en el proceso de pertene n c i a que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito pueden ejercer su derecho a la defensa como lo consideren más conveniente ” (folios 67 a 76). LA IMPUGNACIÓN Los aquí demandantes atacaron la citada determinación porque “es evidente la violación del debido proceso y los demás derechos mencionados en la acción de tutela” (folio 43).
CONSIDERACIONES 1. Se acude a la tutela con el propósito de que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia de Soledad Guerrero de Sanabria contra los herederos indeterminados de Hercilia Sierra de Ronderos, porque se dispuso admitir dicho trámite, a pesar de que existe uno similar que cursa ante el Juez octavo Civil del Circuito de Bogotá. 2.
El amparo así planteado resulta improcedente, pues, de acuerdo a las pruebas remitidas, no existe constancia de que sus promotores hayan acudido a la causa cuestionada a efecto de proponer lo que aquí se reclama, o lo que estime pertinente; así las cosas, se está frente a otro medio de defensa judicial, que hace inviable la queja constitucional en términos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Sala ha señalado: " (…) debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto". 3.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA