CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01034 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Alicia Cañón de Alonso frente a los Juzgados 41 Civil del Circuito y 62 Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Edilberto Díaz Vargas. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 25 de febrero de 2005, ordenó, entre otros, que se practicara la liquidación del crédito “ teniendo en cuenta los abonos que ha hecho la demandada conforme a los depósitos que obran en el plenario ”, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.
Que pese a lo anterior, por medio de providencia de 22 de noviembre de 2007, al resolver la objeción a la liquidación del crédito, modificó “su propia sentencia ”, dándole otro alcance en cuanto a los pagos efectuados. 4. Que el juzgado de segunda instancia, mediante proveído de 2 de marzo de 2009, de igual manera, se apartó de lo decidido en la sentencia ejecutoriada, reformándola, pues en la liquidación solamente aplicó dos abonos, uno por $17.500.000 y otro por $320.000, cuando en el fallo se ordenó tener en cuenta todos los pagos efectuados que ascienden a la suma de de $23.975.814. 5.
Que ella pagó la obligación hipotecaria desde la contestación de la demanda y sin embargo, se pretende “ cobrar un capital ya cancelado y agregando intereses moratorios durante 7 años. Enriqueciendo sin justa causa al acreedor de mala fe (Art. 831 del C. Cio). Situación que causa un grave perjuicio a la demandada en su patrimonio”. 6. Que el juzgado de segundo grado sustentó la decisión en que los pagos fueron consignados a favor de la sociedad Orozco y Laverde Ltda. y Marco Eduardo Díaz Amaya, quienes no eran demandantes al momento de presentarse la demanda y que Díaz Amaya había cedido los derechos a Edilberto Díaz Vargas, mediante escrito de 5 de septiembre de 2000, argumentos que “ no tienen razón de ser ”, tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas al contestar la demanda, estableciéndose que la citada sociedad era la encargada de recibir los pagos y expedir los correspondientes recibos, amén que la cesión no le fue notificada. 7.
Que el juzgado, mediante providencia de 12 de enero de 2006, practicó la liquidación del crédito, la cual arrojó un total de $8.774.364, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que no le fue concedido “ por improcedente e impertinente”, incurriendo en vía de hecho. 8. Que contra dicha determinación formuló recurso de queja, pero el Secretario del juzgado envió a reparto el expediente para que fuera abonado al Juzgado 41 Civil del Circuito, ante el cual se surtían otros recursos, pero “ sin hacer manifestación alguna en lo relacionado con el recurso”, razón por la cual el juez de segunda instancia, por medio de auto de 17 de enero de 2007, lo declaró desierto. 9.
Solicita que se declare la nulidad de “la actuación procesal viciada ”, a partir del auto que ordenó la liquidación del crédito y, en su lugar, se tengan en cuenta todos los abonos que efectuó. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en el trámite surtido en segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado 62 Civil Municipal “se cumplió con todas las garantías y formalidades procesales a las partes en cuanto a su derecho de defensa”.
Agregó que por auto de 2 de marzo de 2009, revocó la decisión impugnada por cuanto no fueron imputados a la obligación las consignaciones realizadas por la ejecutada por valor de $17.500.00 y $320.000, corrigiéndose el yerro en que incurrió el a quo. Que mediante proveído de 20 de marzo de 2009, denegó las aclaraciones solicitadas por ambas partes a la anterior providencia. A su turno, la Juez 62 Civil Municipal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, aseveró que no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto el trámite del mismo se “ ajusta precisamente a la normatividad aplicable para esta clase de asuntos sin que existan falacias frente al procedimiento adelantado, ya que se han efectuado todas y cada una de las etapas procesales”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que la accionante, mediante apoderada, solicitó al juzgado la nulidad de parte de la actuación adelantada con fundamento en los mismos reproches que plantea en la tutela, esto es, “la forma en que se efectuó la liquidación de la obligación perseguida y la manera como se vio truncado un recurso de queja que intentó promover”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que en que si bien es cierto que formuló un incidente de nulidad “ por las circunstancias y hechos relacionados en la tutela”, el Tribunal no se percató que el Juzgado 41 Civil del Circuito lo rechazó y, en consecuencia, no existe otro mecanismo idóneo para contrarrestar las vías de hecho en que incurrieron los jueces accionados, que violan el debido proceso como “se demuestra y comprueba en la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, según consta en el expediente que remitió el juzgado, si bien es cierto que el juez de segundo grado, mediante proveído de 2 de junio de 2009, rechazó el incidente de nulidad que la actora formuló ante esa instancia, también es verdad que promovió otro con fundamento en similares hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, el cual aún está en trámite, pues el Juzgado 62 Civil Municipal, por medio de auto de 24 de junio del año en curso, ordenó correr traslado por el término de tres días (cuaderno No, 5, folio 24); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 POMC.
Exp. T. No. 2005 00208-01