SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01022-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 7 de julio de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Clara y Alberto de Jesús Maya Aarón frente a la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas”, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Drummond Ltd.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada que consideran vulnerados, teniendo en cuenta que a pesar de ser propietarios pro indiviso del subsuelo del predio denominado “Tierras Nuevas del Retiro” de Becerril, según los títulos registrados y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de mayo de 1954 que declaró dueña a Teolinda Aarón, y de haber dicho en la misma que a la Nación le quedaba vedado celebrar contratos sobre el mismo, la Nación –Ecocarbón- (hoy Ingeominas) mediante contrato estatal de concesión entregó a Drummond Limited un área de 274.000 hectáreas para exploración y explotación de carbón mineral, dimensión en la cual se incluyeron aproximadamente 58.033 hectáreas que corresponden al subsuelo de dicho predio, donde ya comenzó la producción y comercialización del carbón; agregan que aunque en marzo de 2006 promovieron juicio ordinario en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, luego de tres años no se ha corrido traslado para alegar, “ circunstancias que hacen pensar que eventualmente la sentencia que ponga fin a este proceso puede tardar varios años”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En general, sostuvieron que los accionantes no eran propietarios del subsuelo del predio indicado en su demanda; que el dominio no era un derecho amparable mediante la tutela; y que aquéllos disponían de otros medios de defensa judicial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, entre otras razones, porque la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, pues si desde el año 2006, cuando promovieron el proceso ordinario, conocían del contrato de concesión, no entendía por qué apenas tres años después promovían la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron esa providencia, arguyendo que el Estado no podía abusar de su propiedad al entregarla sin su autorización; que desde el año 2004 conocieron de la existencia del contrato de concesión, pero que sólo hace dos meses empezaron a extraer el carbón del subsuelo que les pertenece. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando se amenacen o vulneren por acción u omisión de las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial y siempre que se cumplan las demás condiciones de procebilidad. 2.
Acorde con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, tomando en consideración cómo, cual lo estimó el tribunal en el fallo impugnado (fols. 239 y 240), la demanda contraría el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando establece que la finalidad de dicho mecanismo es que la persona pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, en la medida en que debieron presentarla los reclamantes a más tardar en el lapso de seis meses, tiempo que esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) ha tenido como el razonable para hacerlo, pues lo incuestionable es que tardaron cincos (5) años en incoar dicho mecanismo, puesto que en el escrito de impugnación manifestaron haber conocido de la existencia del contrato de concesión en el año 2004, “ cuando la sociedad Drummond empezó a ejecutar labores de exploración en el área del predio de nuestra propiedad” (fol. 248), circunstancia que impide al juez de tutela abordar el examen a fondo del derecho de amparo, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
Por supuesto que no existe razón justificativa de la tardanza en la promoción del amparo tutelar, teniendo en cuenta que desde cuando la empresa concesionaria empezó a realizar las labores de exploración en el inmueble de propiedad de los accionantes, ellos comprendieron a cabalidad la gravedad de la situación o la inminencia de la posterior iniciación de las actividades encaminadas a la explotación del carbón existente en el subsuelo, pues no otra cosa se infiere del proceso ordinario que promovieron en marzo de 2006 para reclamar sus derechos, razón por la que no es admisible el argumento según el cual sólo a partir del momento en que Drummond Limited emprendió la extracción del carbón haya surgido el interés en defender sus prerrogativas.
Y, a propósito del mencionado proceso, en el cual los accionantes pretenden que Drummond Ltd. les reconozca, liquide y pague el carbón extraído del predio denominado “Tierras Nuevas del Retiro”, deben esperar el normal desenvolvimiento y resolución del mismo, por ser el conducto regular previsto en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, máxime si, cual lo informó el juez (fol. 42 c. Corte), ya está listo para el proferimiento de la sentencia, y por cuanto la acción de tutela no sirve para suplantar, modificar, agilizar o desconocer los mecanismos propicios de defensa con que cuentan las personas para hacer valer sus prerrogativas.
Acerca del punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
En resumen, al apreciar en conjunto los aspectos aludidos, se convence la Sala de que no hay razones valederas para despachar en forma favorable el amparo constitucional pretendido. 4. Por consiguiente, deviene inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01022-01