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T 1100122030002009-01020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1790 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-03-000-2009-01020-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de julio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Cortés Polania contra las Fuerzas Militares - Armada Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada ponerle en conocimiento el informe por medio del cual el Comité o Junta de Evaluación recomendó su retiro de la referida Institución. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición; que fue retirado el 18 de noviembre de 2002 de la entidad acusada en ejercicio de facultades discrecionales, previo informe de recomendación emitido para el efecto, pese a que mientras estuvo vinculado nunca tuvo llamados de atención ni fue objeto de sanciones penales, disciplinarias o administrativas.

Manifiesta que aunque la Corte Constitucional en sentencia T- 432 de 2008 señaló que aquel debe darse a conocer a los uniformados afectados a fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción, a la fecha, el ente querellado no ha cumplido con esa obligación, omisión que en su sentir le está quebrantado las garantías superiores reclamadas. 3.

El Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional indicó que mediante Resolución No. 1195 del 29 de noviembre de 2002, el peticionario fue retirado de las Fuerzas Militares “en forma temporal con pase a la reserva por razones del servicio y en forma discrecional (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 100, literal a, numeral 8 y artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000”, preceptos que desde el punto de vista formal solo exigen como requisito para la aplicación de esta causal de retiro la recomendación del Comité de Evaluación y el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, “documentos que para el presente caso se sustentaron con el Acta 144 de 2002 y Acta 008 de 2002, respectivamente”.

Agregó que el precedente jurisprudencial citado por el actor no es aplicable en el presente caso, no sólo porque los fallos de tutela únicamente “producen efectos inter-partes”, sino porque adicionalmente “el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de Colombia, determina que las sentencias que profiriera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control (…), ‘tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario…” (fl. 21, cdno. 1).

Añadió que el accionante con anterioridad promovió otra queja constitucional y una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron resueltas en forma adversa a sus intereses, por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño, respectivamente, por lo que se debe declarar la improcedencia de esta tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que la pretensión del actor, “que apunta a que se le ordene al accionado ponerle en conocimiento el informe rendido por el Comité de Evaluación que recomendó su retiro, luce manifiestamente improcedente ante la ausencia del requisito de la inmediatez”, como quiera que sólo se intentó después de trascurrido más de 6 años de emitirse el mentado informe.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procedería de manera transitoria. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, encuentra la Corte que si bien en el fallo T - 432 de 2008 a que alude el gestor del amparo se le ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional, en un caso similar al que concita la atención de la Sala -desvinculación de la Fuerzas Militares en ejercicio de la facultad discrecional-, poner en conocimiento del allí accionante “el informe rendido por la Junta de Evaluación para recomendar el retiro del servicio entre otros, del señor Fabián Eduardo Rosales de la Cruz”, para que éste pudiera ejercer su derecho de defensa, también lo es que en el presente asunto no se puede predicar la violación de las garantías superiores reclamadas, por el hecho de que no se haya cumplido esa orden en el caso del aquí peticionario, como quiera que las decisiones de tutela sólo cobijan a las personas que intervienen en ella, es decir, sus efectos son interpartes. 3.

Por otra parte, es preciso advertir que si el actor ya hizo uso de las acciones contenciosas que tenía a su alcance, para controvertir la legalidad de la Resolución No. 1195 de 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se ordeno el retiro discrecional de la institución querellada, tal y como lo afirma en la contestación de la tutela el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, el actor debe estarse a lo allí resuelto, toda vez que esta acción no fue instituida para revivir controversias que fueron debatidas y definidas por los jueces especializados competentes, siendo ese el escenario idóneo donde se debió discutir los tópicos que aquí se traen, para propender por la defensa de las garantías que se consideran quebrantadas. 4.

En consecuencia, como no se evidencia la conculcación de derecho fundamental alguno, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01020-01