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T 1100122030002009-01016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01016-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ MODESTO SALCEDO SANABRIA contra el BANCO DAVIVIENDA y LOS JUZGADOS CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Expone, que Davivienda le inició el 17 de enero de 2007 un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, actuación que para el actor es improcedente, puesto que pagó a la entidad bancaria la suma $78.875.000 e incluso la última cuota la canceló después de haberse presentado la demanda, por lo que considera que se encuentra al día con la obligación. Afirma, que no pudo ejercer su derecho a la defensa, puesto que se enteró de la actuación judicial cuando el inmueble, garantía de la obligación fue rematado, toda vez que el despacho judicial no lo notificó y además para efectos de la reliquidación del crédito, éste no solicitó el consecutivo de los pagos realizados.

No obstante dichas irregularidades, el Juez del conocimiento libró despacho comisorio, en el que ordenó el desalojo del predio de su propiedad. Por otro lado señala que, instauró un proceso por enriquecimiento sin causa en contra del Banco, por haberle hecho un cobro indebido e injusto, el cual cursa en la actualidad en el Juzgado Décimo Civil del Circuito, por lo tanto existe una prejudicialidad civil. 3.

A la luz de lo anterior, pide que se suspenda la diligencia de entrega del bien hasta que se decida la acción ordinaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, puesto que la pertinencia de la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se pretende, está atribuida al funcionario judicial que adelanta el trámite y revisado el expediente no se encontró que el tutelante haya elevado solicitud en ese sentido.

Por otra parte, en cuanto a la falta de notificación, se corroboró que dicha exigencia aparece cumplida, situación diferente es que el obligado no hubiera acudido a formular excepciones. LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo sin informar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De entrada advierte la Sala que acertó el a quo al negar el amparo deprecado, puesto que el gestor no ha solicitado ante el Juez de la causa la suspensión del proceso por prejudicialidad civil por encontrarse en trámite un proceso ordinario por enriquecimiento sin causa, pues nada demuestra lo contrario, escenario que es el propicio para plantear, revisar y decidir el asunto, no pudiendo el Juez Constitucional impartir orden alguna en ese sentido, dado el carácter residual y preferente de la presente actuación. Así, es evidente que la tutela no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto a la falta de notificación, auscultando el acervo probatorio, se tiene que el apoderado de la parte demandante suministró la dirección en la cual debía surtirse la misma (fl. 70 del Cdno. Principal del expediente), posteriormente el Juzgado realizó el trámite de notificación personal (fl. 76 del mismo Cdno.) y luego lo hizo por aviso el 12 de octubre de 2004, por tal motivo no se evidencia falta por parte del Juzgado y que sea susceptible de ser reparada por este medio. 4.

En cuanto al derecho a la igualdad que según el señor Salcedo Sanabria se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-01016-01 7