CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01008-01 Resuelve la Corte la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 2 de julio de 2009, pronunciada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la protección extraordinaria iniciada por ANDRÉS CASTELLANOS CASTELLANOS frente a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de descongestión de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Colmena S. A. y a Aníbal Fernando Sánchez Oviedo.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, a la propiedad y a la vivienda digna que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Colmena S. A. en contra suya, el funcionario judicial convocado en el trámite de la actuación incurrió en varias irregularidades, a saber: a) violación ostensible del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, porque el aviso de remate se publicó en un periódico que no era de amplia circulación en el lugar, y a pesar de ello el inmueble se adjudicó; b) la reliquidación del crédito que presentó la entidad bancaria fue confeccionada sin sujeción a los postulados legales, y por ello “no hubo una verdadera reliquidación”; y, c) omitió declarar la terminación del proceso, en aplicación a las directrices previstas en la sentencia T-813 de 2007 de la Corte Constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que terminó el proceso aplicando la hermenéutica que acerca del tema había formulado la Corte Constitucional, pero que el superior había revocado esa decisión acudiendo a la interpretación que sobre el mismo aspecto tenía sentada la Corte Suprema de Justicia; por tanto, no existía vía de hecho, porque el entendimiento que hizo esta ultima Corporación tenía su fundamento en la autonomía de los jueces.
Aníbal Fernando Sánchez Oviedo pidió que la queja fuera despachada negativamente (fol. 21). La juez municipal informó que en la diligencia de entrega el interesado había pedido la suspensión de ésta por quince días, para que los ocupantes desalojaran voluntariamente el inmueble (fol. 24). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ese cuerpo colegiado denegó las pretensiones invocadas tras inferir que la tutela se mostraba prematura, porque el ejecutado no había solicitado la terminación de la litis con fundamento en la jurisprudencia de unificación contenida en la SU-813 de 2007, y que en lo relacionado con la irregularidad en la celebración del remate, ese vicio fue alegado infructuosamente mediante incidente y la decisión adversa allí adoptada no se atacó (fol. 28).
LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió en idénticos argumentos a los dados en el escrito de tutela (fol. 35). CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de tutela tiene como propósito censurar actuaciones judiciales, su procedencia pende sólo si éstas estructuran lo que la jurisprudencia ha dado en llamar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Bien pronto refulge nítida la improcedencia del escrito de tutela, porque la presunta ausencia de una de las formalidades previstas para la realización del remate que aquí se reclama fue alegada ante el juez de conocimiento a través del instrumento idóneo previsto en el artículo 142, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el que fue despachado adversamente a las pretensiones del ejecutado, y esta decisión cobró ejecutoria ante la mirada complaciente de éste; es decir, a pesar de haber tenido la oportunidad para dar a conocer la inconformidad con el juicio de valor allí plasmado que sirvió de base a la improsperidad del incidente, lo cierto es que la desaprovechó y ninguna protesta le formuló, de donde se infiere, con lógica, que estuvo conforme con la conclusión a que allí se arribó; este proceder clausuró para siempre la posibilidad de reclamar, por esa específica particularidad, el quebrantamiento presunto de las prerrogativas fundamentales en que eventualmente pudo haber incurrido el funcionario convocado.
Es que como lo ha sostenido la jurisprudencia quien por negligencia haya omitido ejercer el derecho de contradicción, a través de las defensas previamente diseñadas por el legislador, deberá asumir las consecuencias adversas de ese proceder, porque es en el escenario natural donde primeramente debe controvertirse los caros intereses reclamados, y la solicitud de amparo jamás puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de resguardo legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 3.
En lo que tiene que ver con el inconformismo frente a la reliquidación que confeccionó la entidad bancaria, la tutela también resulta improcedente, porque igualmente pudiendo expresar su desacuerdo con las operaciones matemáticas y cifras que fueron presentadas en el plenario ninguna reclamación le formuló en el momento procesal adecuado, y esa ocasión no puede pretender revivirse mediante el presente mecanismo extraordinario, toda vez que conforme lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los plazos y oportunidades señalados por el legislador para la realización de los actos procesales de los sujetos procesales, son perentorios e improrrogables. 4.
Ahora, de cara a la inaplicación del precedente establecido en el fallo SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, la reclamación también deviene frustránea, porque el promotor incumplió la causal genérica de procedibilidad denominada inmediatez, dado que la presente queja no fue interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; dicho plazo en esta especial clase de procesos se contabiliza a partir de la decisión judicial que niega su terminación hasta cuando se registra el auto aprobatorio de la subasta pública, con el propósito de amparar las prerrogativas superiores de los terceros; así lo sostuvo la sentencia arriba citada al señalar que “en el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer”. Vista la actuación procesal aprecia la Corte que el juez convocado declaró la finalización del proceso dando aplicación a la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, pero el superior al desatar la alzada que le fue interpuesta, en providencia de 18 de abril de 2006 (fol. 7 c-9 original) revocó esa orden y dispuso continuar con el trámite del asunto; por tanto, los inmuebles materia de gravamen hipotecario fueron sacados a remate y el auto aprobatorio de esta diligencia se registró 23 de diciembre de 2008 como se aprecia en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20053741 y 50N-20053765, mientras que el escrito de tutela se presentó el 17 de junio de 2009 (fol. 10); es decir, varios meses después de haberse inscrito el proveído que aprobó la almoneda. 5.
Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente de inmediato al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01008-01