CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-01006-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Sofía Gómez de Estupiñán contra del Consorcio Fidufosyga 2005, el Fosyga y la Nueva EPS (antes ISS), trámite al que fue vinculado el Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, pretende la solicitante que se ordene al Consorcio Fidufosyga el reintegro a su favor de la suma de $1’668.083 que corresponde a los gastos que ha debido asumir por concepto de tratamientos psiquiátricos, traslados en ambulancia y medicamentos, e igualmente “cubrir todos los servicios médicos, psiquiátricos y de traslado aún cuando para ello tenga yo que realizar el recobro ante esa entidad”, folio 44, y a la Nueva EPS, que le preste los servicios que requiere “ya sea de naturaleza psiquiátrica o física” (folio 45).
Aduce que el 28 de enero de 2008 fue víctima de un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones y secuelas tanto físicas como psicológicas, por las que se han generado una serie de gastos que ha debido asumir no obstante su precaria situación económica, en razón de que el SOAT del vehículo causante del mismo no los amparaba. Agrega que en razón de lo preliminar, elevó ante el nombrado Consorcio un derecho de petición el 3 de abril anterior, para que le fueran devueltas estas sumas y le fue negado con el argumento de que el recobro lo efectúa únicamente la Institución que prestó el servicio.
Complementa que además los accionados no le expiden “el paz y salvo que requiere para poder continuar con el tratamiento psiquiátrico pero esta vez, protegida por mi EPS” (folio 41). 2. La Nueva EPS solicitó negar la acción propuesta por improcedente, y para ello informó que la actora aparece registrada en su base de datos como cotizante activa con derecho a recibir los servicios que demande con ocasión de la patología que presenta, siempre que dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad vigente, que no hay negación del servicio ya que en su IPS primaria se le ofrece el tratamiento hospitalario y el psiquiátrico ambulatorio requerido por su médico tratante según la patología y estado de la paciente, por lo que debe acercarse allí y requerirlo.
Complementó que el reembolso del pago que pide por esta vía es improcedente acorde a la jurisprudencia constitucional (folios 56 a 66) El Ministerio de la Protección Social se limitó a dar traslado del escrito de tutela al Consorcio demandado aduciendo la competencia del mismo para atenderlo (folios 76) y este último, respondió extemporáneamente (folios 82 a 89).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado porque consideró que la controversia planteada por la accionante era de naturaleza económica, toda vez que se circunscribió a reclamar el pago de una suma de dinero, no siendo de recibo utilizar esta acción para obtener su reconocimiento, dado que su objeto es la protección de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, advirtió que la solicitud que elevó al Consorcio le fue respondida informándole que el pago de los servicios médicos solo procede cuando es reclamado por la IPS que los proporcionó, y en lo que atañe a la Nueva EPS afirmó que no existe prueba de haber sido requrido un determinado servicio, como tampoco la negativa de prestarlo.
LA IMPUGNACIÓN La suplicante a través de agente oficioso a quien “autorizó” como tal, censuró el fallo de primera instancia, reiterando la argumentación expuesta en el escrito de tutela (folios 94 y 95). CONSIDERACIONES 1. En el presente caso es evidente que el amparo deprecado por la accionante deviene inviable, toda vez que se trata de una controversia que, por su rango estrictamente económico, resulta extraña a este ámbito constitucional.
Nótese que el punto fundamental de su petición se circunscribió a la reclamación de una suma de dinero que ha pagado con ocasión de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, ante el Consorcio Fidufosyga, entidad que administra los recursos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito “ECAT”, del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, y la que le negó el recobro pretendido en razón de que de conformidad con el Decreto 1283 de 1996 y la Ley 100 de 1993, no es jurídicamente viable el reconocimiento de estos gastos a personas naturales directamente, ya que solo pueden ser cobrados directamente por la IPS que prestó el servicio (folio 1°). 2.
De otra parte, conforme a la respuesta suministrada por la Nueva EPS, (folios 56 a 66), que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, allí no se ha presentado negación de los servicios, pudiendo acudir la interesada “a la IPS primaria y solicitar el tratamiento hospitalario y ambulatorio psiquiátrico requeridos por el médico tratante” (folio 57). 3.
Además, la suplicante si considera que efectivamente el consorcio accionado le adeuda los dineros que reclama, cuenta con otras vías para cobrarlos, por lo que, en el anterior orden de ideas, no podía aspirar que su tutela hubiera sido resuelta de otra manera por el Tribunal constitucional, por lo que se ratificará la sentencia apelada como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 Exp. 2009-01006-01 4