Micelio
T 1100122030002009-01001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01001 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Gutiérrez González frente al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colmena S. A. contra la sociedad Caribana Gutiérrez González y Cía. S. en C. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que en el proceso referenciado, el juez cometió una serie de irregularidades como la de librar mandamiento ejecutivo contra la parte demandada, como si se tratara de una sociedad anónima, cuando corresponde a una sociedad en comandita; la de efectuar el secuestro del bien hipotecado, pese a que el auxiliar de la justicia designado para tal fin no prestó la caución ni rindió cuentas; la de tener por notificada a la ejecutada por conducta concluyente con una retroactividad de 2 años; y la de ordenar en la sentencia el remate del inmueble, pese a que debía terminar el proceso por haber transcurrido un lapso superior a los 6 años (sic), sin que se hubiese integrado el contradictorio. 2.2.

Que la actuación atacada, además de no garantizarle el derecho de defensa a la parte ejecutada, permite el despojo de la propiedad de su familia mediante una vía de hecho, por cuanto el juez interpretó equivocadamente el artículo 42 de la Ley 546 de 1996, apartándose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3. Solicitó, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.

La Jueza 31 Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la petición de amparo en cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, recalcando que el trámite surtido se ciñó al estatuto procesal civil y que no era viable suspender el juicio ejecutivo hipotecario en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por haber iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de ese año. 2.

El apoderado general del BCSC S.A., entidad que absorbió al Banco Colmena S.A., se opuso a la solicitud de tutela, esencialmente porque, de una parte, el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa, en la medida que no intervino como parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario en donde supuestamente se vulneraron sus derechos fundamentales y, de otra, porque la sociedad ejecutada no ejerció su derecho de contradicción ni las acciones a que había lugar en defensa de sus intereses, reforzando su inviabilidad en el carácter subsidiario de la acción y en la inexistencia de la vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que el peticionario carece de legitimación en la causa por haber actuado en causa propia, toda vez que la acción ejecutiva hipotecaria fue dirigida contra la sociedad Caribana Gutiérrez González y Cía. S. en C., librándose orden de pago en contra de ésta, quien guardó silencio, pese a haber sido oportunamente notificada, correspondiendo, por tanto, decretar la subasta del inmueble hipotecado, sin advertirse que el accionante hubiese formulado petición alguna, que por cierto se despacharía adversamente, dado que no es el actual titular del derecho real de dominio sobre el inmueble perseguido y a que la sociedad comercial de la cual es socio constituye una persona jurídica diferente, con capacidad de obligarse y responder en juicio por la garantía hipotecaria constituida a favor del banco acreedor.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando, de un lado, que la legitimación en la causa echada de menos por el tribunal está suficientemente acreditada con el pagaré que suscribió a favor de la entidad acreedora, en nombre propio y en representación de Haidi del Carmen González Cardona, y con el carácter de socio de la empresa ejecutada, que lo convierte en sujeto pasivo de la acción ejecutiva hipotecaria y, de otro, que esa Colegiatura no evaluó el nexo de causalidad entre el quejoso, a quien afecta la sentencia atacada, y la sociedad ejecutada, pues, de haberlo hecho, seguramente habría concluido que está legitimado para controvertirla, inclusive, a través de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo del juzgador natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

Del mismo modo ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados.

Ahora bien, como el accionante adujo que su legitimación se funda en el carácter de sujeto pasivo que ostenta en el proceso ejecutivo hipotecario, por ser deudor de una de las obligaciones objeto de recaudo y, además, socio de la empresa ejecutada, débese precisar preliminarmente que, de una parte, no es forzosa la citación de los deudores o codeudores porque la acción hipotecaria, por ser real, debe enfilarse contra el actual propietario del bien hipotecado, como aconteció en este asunto, dado que el artículo 554 del C. de P. Civil lo prescribe de manera categórica y, de otra, que la sociedad demandada, por tratarse de una persona jurídica autónoma, totalmente distinta de las personas naturales que la conforman, es sujeto de derechos y obligaciones y, como tal, está legitimada para comparecer en juicio por conducto de su representante legal y no a través de sus socios, como equívocamente lo sugiere el impugnante, predicándose, por ende, la vulneración del debido proceso respecto de aquella y no de éste.

El certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de hipoteca, evidencia que el quejoso no es el titular del derecho de dominio, dado que tal bien pasó a ser de propiedad exclusiva de Haidi del Carmen González Cardona con ocasión de la liquidación de su sociedad conyugal y posteriormente transferido por ésta a la sociedad Caribana Gutiérrez González y Cía. S en C., su actual dueña, siendo ésta la única legitimada en la causa por pasiva en el juicio ejecutivo de marras.

Es irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo.

Así las cosas, queda relevada la Sala de examinar la supuesta vía de hecho endilgada a la jueza accionada y la aplicabilidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999, aunque esto último está descartado, dado que el proceso inició en agosto de 2003, vale decir, que no estaba en curso a 31 de diciembre de 1999, con lo cual no reúne las exigencias de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional para darlo por terminado.

Con todo, es pertinente anotar que, no obstante lo atrás expuesto, el accionante otorgó poder en nombre propio, el 28 de mayo de 2009, a un profesional del derecho, para que lo representara en el referido proceso, quien en uso de tal mandato, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la subasta del inmueble hipotecado, el cual fue rechazado de plano por auto del 17 de junio siguiente, no con el argumento de falta de legitimación en la causa, sino por ser inapelable la providencia atacada, conforme al inciso 3° del artículo 507 del C. de P. Civil.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-01001-01