CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-22-03-000-2009-01000-01 Se decide la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por EDELMIRA DE JESÚS TABORDA OROZCO contra la entidad impugnante, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Mutual Ser E. P. S. S., trámite al que fue vinculado Coosalud E. P. S. S.
ANTECEDENTES
1. EDELMIRA DE JESÚS TABORDA OROZCO instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, para efectos de lo cual indicó que es desplazada por la violencia por lo cual fue vinculada a Mutual Ser E.P.S.S. para recibir atención en salud en el régimen subsidiado, toda vez que en Buga estaba siendo tratada por haber sido sometida a variados procedimientos quirúrgicos y por padecer de diversas dolencias, entre los que mencionó Histerectomía, Oforectomía, Nefrectomía derecha por Cáncer, Hipertensión arterial, Diabetes, Disminución de la Visión Bilateral, Ardor Ocular, Pruritos en ambos ojos y Cataratas bilaterales. 2.
Agregó que la E.P.S.S. accionada le negó la práctica de la valoración por Gastroenterología, la Endoscopia de las vías digestivas altas, la valoración por Optometría y el suministro de los medicamentos denominados Carbonato de Calcio, Omeoprazol y Acetaminofén que le fueron ordenados por el Hospital Vista Hermosa I Nivel Empresa Social del Estado, tras aducir que en la base de datos del Sisbén que maneja el Fosyga aparece afiliada a Coosalud E.P.S.S. en Cartago, mientras que en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación su afiliación se encuentra radicada en Quimbaya, no obstante que desde el año 2008 se desvinculó de aquella entidad y se trasladó a Bogotá, y que no cuenta con recursos económicos para desplazarse a las mencionadas localidades para corregir los errores de información antes reseñados. 3.
Demandó, entonces, que se ordene al Ministerio de Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación corregir sus bases de datos y a Mutual Ser E.P.S.S. y a la Secretaría Distrital de Salud que autoricen de manera inmediata la prestación de los servicios médicos que requiere para tratar sus dolencias físicas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado al considerar que la accionante sí está erróneamente incluida en las bases de datos del Sisbén que manejan el Fosyga y el Departamento Nacional de Planeación, pues esta entidad informó que ya fue desvinculada del municipio de Quimbaya pero que tal modificación solo se verá reflejada desde octubre del año en curso, razón por la cual el Juez Constitucional de primer grado les ordenó actualizar su base de datos en forma inmediata.
En relación con las demás pretensiones negó la petición de amparo porque la accionante no acreditó los padecimientos físicos que dice sufrir, ni se allegaron medios de prueba respecto de los exámenes y medicamentos que le fueron ordenados. LA IMPUGNACIÓN El Departamento Nacional de Planeación impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4816 de 2008, solo le corresponde a tal entidad decidir las fechas de consolidación de la información que recibe, las cuales no pueden ser modificadas por fallos de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
La Constitución Política garantiza el derecho al buen nombre (art. 15), en desarrollo de lo cual cualquier persona puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Es evidente que no se vulneran los derechos fundamentales cuando, contando con las autorizaciones requeridas, se recopilan informaciones en bancos de datos, pero si, eventualmente, se llegan a presentar disconformidades entre tales informaciones y la realidad, deben realizarse las adecuaciones que corresponda con el fin de efectuar las correspondientes correcciones, pues, de lo contrario, podrían vulnerarse los derechos fundamentales del sujeto concernido, en cuanto se afecta de manera ilegítima su identidad y reputación ante la comunidad. 3.
Teniendo en cuenta el contexto normativo antes señalado y su aplicación al caso bajo estudio, concluye la Sala que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante efectivamente ocurrió, como lo concluyó el a quo, pues no obstante el conocimiento que el Departamento de Planeación Nacional tiene acerca de la errada inclusión en su base de datos del Sisbén de la accionante como radicada en el municipio de Quimbaya y su reporte como afiliada a la E. P. S. Coosalud –pues así lo informó al dar respuesta a la demanda de tutela-, no ha corregido dicha información so pretexto de que tal modificación sólo podrá realizarla a partir del mes de julio del año en curso, con efectos desde el mes de octubre siguiente por mandato del Decreto 4816 de 2008, explicación ésta que no es de recibo para esta Corporación porque, de una parte, ante el conocimiento del error referido se encuentra obligada a adelantar las gestiones necesarias para corregirlo como responsable respecto del Sisbén de los cruces de información necesarios para depurar y actualizar su base de datos (art. 24, Ley 1176 de 2005); y, de otra parte, y principalmente, porque de por medio se encuentran derechos superiores de la demandante, como el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, los cuales no puede estar supeditados a trámites de orden legal porque los derechos fundamentales tienen aplicación preferente, máxime si se trata de una persona que padece una enfermedad que como el Cáncer requiere tratamientos con carácter de urgencia. 4.
En relación con la pretensión de la demandante para que se ordene a Mutual Ser E.P.S.S. y a la Secretaría Distrital de Salud que autoricen de manera inmediata la prestación de los servicios médicos que requiere para tratar sus dolencias físicas, encuentra la Sala que aquella entidad acreditó en esta instancia (fls. 6 a 10 precedentes), que ya se encuentra activa la afiliación de la demandante y que le expidió y entregó los respectivos carnets para que accediera a sus servicios de salud.
Así las cosas, lo cierto es que seta pretensión se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues las personas allí mencionadas ya procedieron en la forma solicitada por la promotora de la demanda de tutela. De suerte que se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales. 5.
Se concluye, por tanto, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental al hábeas data de la accionante, porque la información que de ella aparece registrada en la base de datos del Sisbén que maneja el Departamento de Planeación Nacional no concuerda con la realidad, mientras que los demás derechos invocados no aparecen conculcados por configurarse un hecho superado, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 8 ASR Exp. 2009-01000-01