CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00997-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por FLOR ÁNGELA MÉNDEZ CARRILLO contra los JUZGADOS CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Méndez Carrillo que los despachos accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, doble instancia y propiedad. 2. Como soporte fáctico del amparo informa, que con fundamento en lo establecido en el Decreto 1778 de 1954, le solicitó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal levantar el embargo decretado al interior del proceso ejecutivo formulado en su contra, sobre el inmueble de matrícula No. 50N-20168978.
Adelantado el trámite respectivo, el 6 de noviembre de 2008 se negó su petición porque aunque el bien fue embargado por el Juez Treinta y Tres Civil Municipal desde el 18 de diciembre de 1998 y ese proceso se terminó por pago de la obligación, lo cierto es que el predio quedó a disposición del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal sólo hasta el 6 marzo de 2007, fecha en la que el primero de los estrados mencionados dispuso cancelar “ la medida cautelar y la colocación del inmueble a órdenes de este Despacho en cumplimiento a la solicitud de remanentes presentada ” de donde resultaba imposible acceder a lo pretendido dado que, a voces de lo dispuesto en el Decreto aludido, para que ello proceda es necesario que hayan transcurrido cinco años contados a partir de la inscripción de la cautela.
Acota la accionante, que inconforme con lo anterior impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación siendo negado el primero y concedido el segundo, fue asignado al Juez Décimo Civil del Circuito, quien el 13 de abril pasado declaró su inadmisibilidad por no estar en la lista consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de la señora Méndez Carrillo, con la negativa a su pedimento se incurrió en vía de hecho toda vez que, contrario a lo dicho por el a quo, el embargo de remanentes se consumó el 13 de octubre de 1999, si se tiene en cuenta que en esa fecha el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal recibió el oficio librado en ese sentido, sin que se pueda confundir, como lo hizo una de las autoridades accionadas, “ la fecha de la inscripción del embargo, con la fecha en que se puso a disposición el inmueble”.
Es claro –prosigue-, que el embargo primigenio que afectó el predio se mantuvo vigente y que “ la expectativa del remanente efectivamente se materializó hasta el día Mayo 4 de 2007 ” cuando se le informó al Registrador de Instrumentos Públicos que la medida aludida permanecía latente y que el bien quedaba a disposición de otro estrado judicial, ahora accionado.
En cuanto al Juez Décimo Civil del Circuito, incurrió en error al no dar trámite a la alzada, pues si es procedente apelar el proveído que decreta o levanta una medida cautelar “ con mayor razón, debe serlo el que niega el levantamiento de la misma ”. A la luz de lo expuesto en precedencia, solicita que se decrete la nulidad de las providencias cuestionadas para que, en su lugar, se declare la cancelación de la cautela memorada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, negó el amparo deprecado respecto del Juzgado Décimo Civil del Circuito por no evidenciar en su actuación ningún tipo de irregularidad, toda vez que ni el Decreto 1778 de 1954, ni el artículo 351 del estatuto procesal civil consagran como susceptible de apelación el auto que niega la cancelación o el levatamiento de la medida de embargo.
En cuanto al Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal, tampoco halló el ad quem arbitrariedad en su quehacer si se tiene en cuenta que lo que ese despacho decretó fue el embargo de remanentes y los bienes que por cualquier razón se “ llegaren a desembargar…quedando sujeto a las contingencias del proceso adelantado en el Juzgado 33 Civil Municipal ”; así las cosas, la orden emitida por el despacho accionado se registró sólo hasta el 4 de mayo de 2007, fecha en la que el juzgado que en un principio había embargado el predio lo liberó, circunstancia que permite afirmar que el proceder cuestionado es legítimo porque en realidad “ no se cumplen los 5 años para la cancelación que ordena el decreto ”.
Agrega, que si bien una es la fecha en que se toma nota del embargo y otra es la data en que el bien se pone a disposición del Juez accionado, no debe confundir la tutelante “ el registro del embargo del bien raíz, con el de los remanentes; igualmente no es admisible tomar la fecha de inscripción de la cautela del primer proceso y por cuenta de otro Juzgado, para hacerle producir efectos en otro proceso y por cuenta de otro estrado judicial …”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, la promotora de la acción impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los jueces accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal expuso, previo a decidir sobre la procedencia o no de la petición origen de esta acción, que ese despacho había ordenado el embargo de remanentes al interior del ejecutivo formulado por Ana Briceida Moreno Ortiz contra Flor Ángela Méndez Carrillo adelantado ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal; terminado el juicio anterior, el funcionario judicial el 6 de marzo de 2007 le ofició al Registrador de Instrumentos Públicos anunciándole no sólo “ el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble” sino que colocaba dicho predio “a disposición de esta Oficina Judicial por los remanentes solicitados ” el 21 de septiembre de 1999, decisión que quedó plasmada en la anotación 5ª del correspondiente certificado; en ese orden y teniendo en cuenta el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 que informa que “ El registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrá cancelarse cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron ”, no era procedente acceder a lo pedido por Flor Ángela Méndez por cuanto “ la medida cautelar se encuentra inscrita y a órdenes de este Despacho desde el 04 de mayo de 2007 ”.
En desacuerdo la interesada formuló reposición y, en subsidio, apelación apoyada en que el término exigido sí había transcurrido. Frente al primer medio de defensa dijo el Juez que una medida cautelar de remanentes –como la por él decretada- sólo se hace efectiva si con el bien logra pagarse la primera obligación y luego de ello queda un sobrante o cuando se paga “ la totalidad de la deuda y las Medidas allí decretadas se levantan y por lo tanto quedan a disposición del embargo posterior ”.
En el caso concreto, la medida de remanentes sólo logró efectivizarse el 4 de mayo de 2007 en razón a que con anterioridad “ el bien se encontraba embargado por cuenta de otro crédito y por tal razón el acreedor tuvo que esperar hasta tanto no se dieran las condiciones para hacer efectivo el embargo de remanentes ”. Añadió, con el fin de dar claridad al tema, que el trámite de las dos cautelas es completamente separado e independiente, sin que el término que transcurra desde que las mismas se concretan pueda sumarse, en aras de alcanzar el cómputo exigido por la norma – art. 88, Decreto 1778 de 1957-.
En cuanto al recurso de apelación, el superior lo declaró inadmisible debido a que el auto censurado no se hallaba consagrado en la lista establecida para ello por el legislador. El anterior recuento permite descartar, que el proceder de los Jueces sea reflejo de arbitrariedad por el contrario, lo que de él emerge es el análisis objetivo de la situación fáctica puesta en su conocimiento, apuntalado en las normas que la rigen, circunstancia que trunca cualquier posibilidad de éxito de la presente solicitud.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la actual jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00997-01