CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-00990-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la protección reclamada por los señores Beatriz Eugenia Cifuentes Navarrete, Ricardo y Alejandro Acosta Cifuentes frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Raúl Hernán Sánchez Sánchez, Guillermo Ariza Amaya y Javier Fernando Rincón Albarracín.
ANTECEDENTES 1. El “apoderado” de los actores quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide el amparo de los derechos fundamentales de sus representados a la propiedad y a una recta aplicación de la justicia, pretende que se “haga justicia a favor de mis poderdantes y se mantenga en firme la sentencia proferida el 12 de julio de 2001, por el Juzgado 26 C. del Circuito de Bogotá, la cual fue revocada por el mismo despacho judicial, para darle espacio a un incidente de posesión” (folio 29).
Adujo a folios 23 a 30, en síntesis, que como resultado de una demanda ordinaria de resolución de contrato presentada por sus clientes en el año de 1998 en contra de Guillermo Ariza Amaya, cuyo reparto correspondió al accionado, en sentencia de 12 de julio de 2001 acogiendo las pretensiones, se declaró la nulidad del contrato de permuta celebrado el 20 de febrero de 1990, por lo que se dispuso la entrega del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, la que se llevó a cabo el 27 de junio de 2002.
Agregó que luego de efectuada la “entrega”, un tercero, Raúl Hernán Sánchez Sánchez, planteó incidente de restitución de la posesión alegando que por no haber estado presente el día de la diligencia le asistía el derecho a oponerse y reclamar, el cual fue decidido favorablemente a través de proveído de 20 de mayo de 2005. Complementó que como Sánchez igualmente había iniciado el 17 de octubre de 2000 proceso ordinario de pertenencia en contra de los ahora accionantes que se tramitaba ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, cuyas pretensiones fueron desestimadas en sentencia de 12 de septiembre de 2005, que en apelación confirmó el superior el 31 de agosto de 2007 y en casación la Corte Suprema de Justicia en fallo de 4 de noviembre de 2008 no casó la proferida por el Tribunal, solicitó al Despacho demandado que ordenara la restitución y entrega del predio a “las personas que habitan el inmueble”, siendo desestimada su petición en auto de 25 de marzo de 2009, decisión que recurrió en reposición y apelación, cuya revocatoria no se produjo y el segundo no fue concedido en proveído de 19 de mayo de 2009, en el que se argumentó que el proceso ordinario se encontraba terminado y que la restitución de la posesión solicitada por el incidentante seguía en firme. 2.
El Juez del Circuito demandado solicitó negar por improcedente la acción de tutela y afirmó que le correspondió conocer de la demanda con la que se perseguía la resolución el contrato de permuta celebrado entre José Ricardo Acosta Bejarano (fallecido), los demandantes y el demandado el 20 de febrero de 1990, y que instauraron José Ricardo Acosta Cifuentes y la señora Beatriz Eugenia Cifuentes Navarrete en nombre propio y como representante legal del allí menor Alejandro Acosta Cifuentes contra Guillermo Ariza Amaya, la que admitió el 13 de octubre de 1998 y se dictó sentencia el 12 de julio de 2001 accediendo a la pretensiones, decisión que no fue apelada por la contraparte; que en cumplimiento de lo ordenado, se comisionó para la práctica de la diligencia de entrega a los demandantes y ésta se efectuó el 27 de junio de 2002, no habiéndose presentado oposición valedera alguna.
El 9 de agosto siguiente el señor Raúl Hernán Sánchez Sánchez, presentó escrito contentivo de incidente de restitución de la posesión y cumplido el trámite legal fue decidido favorablemente en providencia de 20 de mayo de 2005, la que fue recurrida ante el superior por la incidentada y luego de concedido y admitido el recurso se declaró desierto en auto de 14 de septiembre de 2005 por no haber sido sustentado oportunamente; devuelta la actuación el 2 de noviembre se ordenó obedecer lo decidido en segunda instancia. Agregó que el 12 de marzo de 2009, la ahora accionante vuelve para solicitar la continuación de los trámites hasta lograr la restitución y entrega del inmueble, petición que negó el 25 de marzo, y contra la que se interpusieron recursos que no fueron atendidos en proveído de 19 de mayo del año en curso, fundamentándose en que la sentencia del ordinario fue cumplida, que el incidente de restitución de la posesión fue fallado a favor del incidentante y, que, la determinación adoptada en el ordinario que se ventiló en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, no puede incidir en la actuación del proceso aquí ventilado (folios 39 a 41).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada en consideración a que: a. El abogado que presenta la tutela a nombre de Ricardo y Alejandro Acosta Cifuentes carece de poder otorgado por éstos para adelantar la acción constitucional. b. En relación con la solicitante Beatriz Eugenia Cifuentes quien sustenta la petición en decisiones proferidas en el mes de noviembre de 2002 y mayo de 2005 mediante las cuales se accedió al trámite propuesto por el señor Sánchez Sánchez, se presenta ausencia de inmediatez, lo que evidencia que el amparo no se propuso en forma tempestiva.
LA IMPUGNACIÓN Luego de que los referidos accionantes confieren poder al apoderado “actor”, folio 88, éste apela para solicitar la revocatoria del fallo proferido alegando que la solicitud presentada no es extemporánea “ ya que no ataqué la resolución que profirió el accionado con fecha mayo 20 de 2005, sino la del 27 (sic) de mayo de 2009”, folio 89, y que además a sus representados se les está tratando de despojar de un bien inmueble que les pertenece (folios 89 y 90).
CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, encuentra la Corte que al momento de impugnar el fallo dictado por el Tribunal constitucional de primera instancia, el abogado arrimó el poder otorgado por los señores Beatriz Eugenia Cifuentes Navarrete, Ricardo y Alejandro Acosta Cifuentes, circunstancia que permite tener por subsanado el defecto anunciado en la providencia impugnada. 2.
Ahora bien se indica como motivo principal de la censura, el hecho de que el funcionario aquí demandado no accedió a la petición que elevaron los interesados por intermedio de apoderado judicial y en la que pretendían la restitución y entrega del inmueble que consideran de su propiedad a raíz de la determinación adoptada en la sentencia de 12 de julio de 2001 por el Juzgado atacado, como resultado de la demanda ordinaria de resolución de contrato presentada por los petentes en el año de 1998, la que en esencia, solicitan que “se mantenga en firme” (folio 29), basta decir, que frente a lo anterior, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado por el despacho accionado en las providencias de 25 de marzo y 19 de mayo de 2009 (folios 22 y 31 a 32 del cuaderno de la Corte), en las que al atender tal solicitud se dijo “el Despacho le manifiesta que según las constancias que obran en el cuaderno 1°, la diligencia de entrega la efectuó el juzgado sexto Civil Municipal de esta ciudad, en diligencia efectuada el 27 de junio de 2002, habiendo recibido el inmueble, en representación de sus protegidos el abogado (…) posterior a la fecha de la mencionada diligencia de entrega y en razón a la decisión tomada por este despacho dentro del incidente de restitución de la posesión adelantado por intermedio de apoderado judicial, por el señor Raúl Hernán Sánchez Sánchez, se ordenó restituirle la posesión a éste del inmueble a que se refiere el memorialista en su anterior escrito.
En consecuencia, se niega la petición contenida en el anterior escrito. Igualmente se le manifiesta al apoderado, que no puede elevar peticiones a este juzgado, fundamentándose en decisiones tomadas por otros despachos judiciales, en procesos totalmente diferentes al presente” (folio 22). 3. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador accionado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del funcionario, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia atacado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera esa circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que como bien lo afirmó el Tribunal constitucional de primera instancia, igualmente se ataca la decisión proferida el 20 de mayo de 2005 mediante la cual se resolvió favorablemente el incidente de restitución de la posesión al indicar que se reconoció “el derecho de posesión con el argumento de que dicho incidentante había cumplido con los requisitos que la ley exige, revocando su propia decisión y despojando con ese fallo del inmueble en debate a los verdaderos poseedores y propietarios que son mis clientes cuyo derecho lo adquirieron por herencia”, (folio 24), decisión frente a la cual sin necesidad de evaluar su contenido, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tal funcionario judicial la profirió hasta el momento de la interposición de la protección, - 12 de junio de 2009 - (folio 31), sin que se hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora.
Así mismo, encuentra la Sala que el recurso de apelación interpuesto por los aquí accionantes frente a la mencionada providencia que decidió el incidente de restitución, fue declarado desierto por el Tribunal el 14 de septiembre de 2005 por no haber sido sustentado (folio 17 del cuaderno de la Corte), el descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 5.
Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción aún como mecanismo transitorio, todo lo cual conduce a ratificar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario que fuera remitido a esta instancia en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-00990-02