CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-00989-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Héctor Ángel Rincón Pérez frente al fallo de 23 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data supuestamente conculcados por la autoridad accionada, el promotor del amparo solicitó ordenar la reestructuración del crédito para vivienda, “única y exclusivamente sobre los saldos que reportó el señor perito”, la suspensión del proceso hipotecario adelantado en contra suya por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., “para todos los efectos de la mencionada reestructuración (…)”, y oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal cometido por la entidad financiera en las liquidaciones del crédito. 2.
El accionante fundamentó sus peticiones, en síntesis, así: (a) Al liquidar el crédito dentro del referido proceso se incurrió en errores no conocidos en el momento de emitir sentencia, razón por la cual fue objetada la liquidación por contener irregularidades en las operaciones matemáticas que la demandante no pudo desvirtuar, quedando en firme y aprobada para todos los efectos legales, lo cual resulta contradictorio toda vez que el banco ejecutó y continuó recibiendo pagos de los demandados, sin que los realizados con posterioridad a la radicación de la demanda fueran reportados al juzgado, “aspecto que sirvió para que se procediera a la revisión pericial de las liquidaciones de la entidad financiera”.
(b) El juzgado de conocimiento, con apoyo en las pruebas periciales practicadas modificó la liquidación presentada por la actora, acogiendo las conclusiones del segundo dictamen practicado, que determinó el saldo de la obligación a 15 de enero de 2007 en la suma de $73.188.594,oo, liquidación que quedó en firme y no como lo pretende el banco, lo cual implica que “estaría incurso en el presunto delito de fraude procesal, ya que las sumas pretendidas en la demanda son diferentes a lo que legalmente resultó liquidado en el proceso”.
(c) De los informes periciales y la aprobación de las liquidaciones emitidas por los auxiliares de la justicia se desprende la violación del habeas data lo que puede confluir en un fraude procesal de parte de la entidad financiera que está obligada a remitir todo el componente del archivo del deudor bancario a los jueces civiles y demás entidades que conocen.
(d) En tales circunstancias se pretende realizar el remate del bien embargado sin dar oportunidad de reestructurar la deuda que realmente se le debe a la entidad bancaria conforme a los peritajes, cuando las falencias ameritan investigar el fraude procesal para que ésta responda por sus irregularidades en el manejo del crédito objeto del proceso.
(e) Aseveró que en contra suya no existe título hipotecario, porque solo firmó el pagaré otorgado en diciembre de 1997 y no el de 3 de junio de 1999 por valor de $1.946.013,oo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que el demandante en tutela tuvo a su alcance los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento positivo para corregir los yerros denunciados en la solicitud de tutela, como, por ejemplo, la formulación de excepciones de mérito, de las cuales desistió el quejoso, sin que ahora resulte admisible liberarse de los efectos inherentes a esa renuncia. Agregó que entre la fecha en que se profirió la sentencia que ordenó continuar con la ejecución (10 de diciembre de 2002) y la de presentación de la demanda de tutela (11 de junio de 2009) transcurrió un término bastante considerable, que no armoniza con el criterio de inmediatez.
Finalmente indicó que en los hechos relatados en la demanda de tutela no se avizoraba vulneración del derecho fundamental al habeas data, anunciado por el quejoso, pues éste no señaló, ni mucho menos demostró, que la información de su historial crediticio haya sido publicada en las bases de datos creadas para el efecto sin su consentimiento, o con información que no se ajuste a la realidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia centrando su disentimiento en que la alteración de cifras en el habeas data se dio con posterioridad a la sentencia de primer grado, como al efecto se observa en los reportes realizados por la entidad financiera. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que esta acción constitucional no se erige en instrumento adecuado para dilucidar aspectos como los pretendidos por el quejoso, desde luego que los asuntos relativos a la obligación demandada deben o debieron plantearse ante el juez natural, en las instancias correspondientes, por medio de los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador y dentro de los términos y oportunidades respectivas; siendo ello así, las circunstancias atañaderas al manejo del crédito y vicisitudes en su desarrollo, entrañan un debate de contenido económico y legal, de modo que el proceso se torna en espacio propicio para que a través de el, las partes expongan sus inconformidades, en orden a obtener del mismo órgano judicial su definición. En esas condiciones, este mecanismo constitucional no opera cuando el presunto afectado en sus derechos fundamentales tiene o ha tenido a su alcance los instrumentos ordinarios establecidos en la ley para la regular composición de los litigios, los que, sin duda, permiten el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, de contera, garantizan el debido proceso, frente a lo cual el juez constitucional, en línea de principio, no está llamado a interferir, porque invadiría el ámbito de la competencia asignada a los jueces ordinarios, quienes por mandato superior gozan de discreta autonomía e independencia para solucionar los asuntos sometidos a su conocimiento, más aún cuando, en el sub examine, según lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el demandado desistió de las defensas perentorias por él esgrimidas contra el mandamiento de pago.
En este sentido, precisa reiterar que esta acción pública resulta improcedente cuando el interesado no ha controvertido al interior del correspondiente proceso las circunstancias en que apoya su reclamo, o que alegadas no haya agotado plenamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, toda vez que por tratarse de una vía eminentemente excepcional y subsidiaria, no tiene la virtualidad de reemplazarlos. 2.
De otra parte, la Sala no advierte como pueda estar comprometido el derecho al habeas data del accionante, porque al haber promovido la entidad crediticia proceso ejecutivo para el recaudo de la obligación, las inconformidades que sobre ello se susciten, debieron alegarse ante el juez de la causa, en orden a que en ese estrado fueran definidas, pues, como bien se sabe, la acción de tutela, medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,en ciertos eventos, de los particulares, no está instituida como instancia adicional para pretender un nuevo examen de la actuación adelantada ante los jueces naturales ni para desconocer los trámites cumplidos y decisiones proferidas en el marco de esa actuación, la cual está amparada por la presunción de validez y acierto.
En ese orden de ideas, y comoquiera que no se vislumbra vulneración de las garantías esenciales del gestor, por parte de la autoridad accionada y de la entidad financiera frente a quien igualmente enfiló el reclamo constitucional, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00989-01