CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00986 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la Fundación Interamericana Técnica frente al Ministerio de Educación Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y de cátedra, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite administrativo de ratificación de su reforma estatutaria y registro calificado de los programas académicos por ciclos propedéuticos. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el año 2005, al amparo de la Ley 749 de 2002, que estableció la carrera de Ingeniería por ciclos (Técnico, Tecnólogo y Profesional), solicitó al Ministerio de Educación Nacional, de una parte, la aprobación de la reforma estatutaria a fin de dar cabida a las Ingenierías Técnicas Profesionales, en las áreas Automotriz, Térmica y Comercial, que esa institución venía ofreciendo, para desarrollarlas por ciclos y, de otra, el otorgamiento del registro calificado de estos programas académicos. 2.2.
Que el Ministerio de Educación Nacional negó las peticiones anteriores, no obstante haber acreditado las 15 condiciones de calidad previstas en el Decreto 2566 de 2003 y recibir informe favorable de los pares académicos designados para tal fin, determinación contra la cual interpuso los recursos ordinarios, los que fueron decididos desfavorablemente mediante Resolución No. 9946 de 24 de diciembre de 2008. 2.3.
Que el 15 de septiembre de 2008, con fundamento en la Ley 1188 de 2008, que modificó las 15 condiciones de calidad enlistadas en el Decreto 2566 de 2003, solicitó nuevamente la ratificación de la reforma estatutaria, que se requiere para ofrecer los prenombrados programas académicos, y su correspondiente registro calificado, advirtiendo que las pruebas reposaban en esa cartera ministerial, pero como ésta no contestó ni dio explicación alguna dentro de los 6 meses siguientes a su radicación, operó el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 3° de la precitada Ley y el Código Contencioso Administrativo. 2.4.
Que el 16 de marzo de 2009 protocolizó el acto presunto positivo, mediante la Escritura Pública No. 1286, corrida en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, la cual fue enviada, con sus anexos, al Ministerio de Educación Nacional, para el reconocimiento de sus efectos, pero éste los negó mediante oficios de 20 y 23 (sic) de abril de 2009, alegando insuficiencia de la solicitud, informalidades de la escritura pública y protocolización antes de tiempo, objeciones que calificó de inválidas por extemporáneas. 2.5.
Que las sanciones impuestas a la Fundación mediante Resolución 9946 de 24 de diciembre de 2008, consistentes en prohibir la matrícula de nuevos estudiantes y suscribir un convenio con otra Institución de Educación Superior para implementar un plan de mejoramiento académico, violentan su autonomía universitaria y el debido proceso previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 30 de 1992, en la medida que no se ha comprobado baja calidad y el Ministerio no la ha puesto de manifiesto, no tuvo en cuenta el informe de los pares académicos y se niega a cumplir el silencio administrativo positivo. 3.
Solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional cumplir el silencio administrativo positivo y, subsiguientemente, aprobar la reforma estatutaria de la Fundación Interamericana Técnica a fin de habilitarla para ofrecer los programas de educación superior por ciclos (Técnico, Tecnólogo y Profesional) y otorgar los registros calificados a los programas de ingeniería por ciclos en las áreas automotriz, térmica y comercial.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional consideró que la solicitud de amparo era improcedente, en cuanto la institución accionante dispuso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa contra la Resolución que negó el registro calificado para los programas de Ingeniería Automotriz, Térmica y Comercial. 2.
La Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de esa cartera ministerial distinguió dos actuaciones administrativas: i) La presentación de la reforma estatutaria tendiente a obtener la redefinición, regulada por la Ley 749 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2216 de 2003, con el objeto de ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior por ciclos propedéuticos y ii) La solicitud del registro calificado para los programas de Técnica Profesional en Ingenierías Comercial, Automotriz y Térmica, normada por el Decreto Reglamentario 2566 de 2003 y actualmente por la Ley 1188 de 2008.
Respecto de la primera de ellas destacó que su trámite debe adelantarse, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 749 de 2002, en el término de 18 meses, y de la segunda que la evaluación de la calidad de los programas no la hacen los pares académicos sino la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior “CONACES” y que a la petición no anexó los requisitos formales enlistados en el Decreto 2566 de 2003 y el pago de la tarifa prevista en la Resolución 2090 del mismo año, precisando que la exigencia del plan de mejoramiento académico y la prohibición de matricular nuevos estudiantes no se equiparan a una sanción, sino a un acto de apercibimiento, a fin de garantizar la calidad de la educación superior y los derechos adquiridos de los estudiantes matriculados, pues la institución universitaria cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el registro calificado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la protección constitucional implorada, advirtiendo que la acción de tutela no era idónea para cuestionar la presunción de legalidad y acierto de los actos administrativos, ni revivir términos para interponer recursos, puntualizando que en el particular caso se torna improcedente, toda vez que la accionante cuenta con la acción contencioso administrativa pertinente para obtener las declaraciones que impetró. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, aduciendo que no abordó los temas principales, relativos a la orden de no matricular alumnos nuevos, sin cumplir previamente con el procedimiento señalado en los artículos 47 y 48 de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y al desconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, pese a allegar la correspondiente escritura pública y sus anexos.
Estimó inconducente acudir a las acciones contencioso administrativas, en atención a que esta jurisdicción no conoce de actos inexistentes, como las decisiones adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional después de configurarse el silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha pregonado uniformemente que la acción de tutela no es procedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho fundamental que estima vulnerado o amenazado, por la vía ordinaria y ante la autoridad competente, salvo que ésta no sea eficaz y aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El silencio administrativo positivo es una garantía inherente al derecho de petición, en virtud del cual la falta de contestación de la Administración a una solicitud del administrado, en el plazo prescrito para tal fin y en los casos expresamente indicados en disposiciones especiales, equivale a una decisión favorable, con plenos efectos legales a partir del momento en que éstas lo dispongan o de la protocolización, mediante escritura pública, de la constancia o copia de la petición, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada la respuesta dentro del término previsto, siendo deber de todas las personas y autoridades reconocerla, salvo que el acto presunto positivo sea objeto de revocatoria directa (arts. 41 y 42 C. C. A.).
El Consejo de Estado, máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reiterada jurisprudencia ha delimitado y depurado los conceptos relativos a la configuración del silencio administrativo positivo y a sus efectos jurídicos, expresando que dicho fenómeno opera de pleno derecho y que las decisiones adoptadas una vez estructurado el acto presunto positivo son inexistentes por incompetencia de la Administración. (Providencias dictadas el 19 de mayo de 2000 y 30 de noviembre de 2006 por la Sección Primera, y 8 de marzo de 2007 por la Sección Tercera, en los expedientes 5975, 2003-00003-01 y 14850, respectivamente). 3.
En el caso bajo estudio, es evidente que el reclamo constitucional deviene impróspero, toda vez que la accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba para hacer valer los derechos invocados, pues es palpable colegir, de un lado, si se aceptare que la negativa del Ministerio de Educación Nacional a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, mediante oficios de 20 de abril y 5 de mayo de 2009, constituyen actos administrativos válidos, la peticionaria tuvo a su alcance las acciones judiciales para que se ejerciera el control de legalidad y se dispusiera el restablecimiento del derecho o la reparación del daño causado, si a ello hubiere lugar y, de otro, que, en caso contrario, si se concluyera que tales actos son inexistentes, al haber sido expedidos sin competencia por la autoridad administrativa acusada, la petente también dispuso de la vía judicial correspondiente para hacer cumplir el acto presunto positivo que, a su juicio, se niega a reconocer el Ministerio accionado.
En los dos eventos, el juez natural disponía de mecanismos eficaces y las partes de mayores garantías procesales, para conjurar eventuales daños irreparables y ventilar la diversidad de controversias que emergen en torno al patrón fáctico descrito. No obstante, es pertinente puntualizar que el beneficio del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 3° de la Ley 1188 de 2008, se predica exclusivamente del registro calificado de los programas académicos de las instituciones de educación superior, más no de la ratificación de sus reformas estatutarias, como lo pregona equívocamente la entidad postulante.
Finalmente, frente a las supuestas sanciones alegadas por la quejosa, vale recordar, la prohibición de matricular nuevos estudiantes y la implementación de un plan de mejoramiento académico para salvaguardar los derechos adquiridos de los alumnos matriculados, es claro, también, que tuvo la posibilidad real de impugnar en sede jurisdiccional la Resolución No. 9946 de 24 de diciembre de 2008, pero no lo hizo oportunamente, tornándose inviable la acción de tutela para suplir su incuria y revivir términos. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC T-2009-00986-01