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T 1100122030002009-00976-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00976-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, que negó el amparo instaurado por Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, “igualdad de protección y trato por parte de las autoridades”, confianza legítima y “ favor rei”; en consecuencia, deprecó la orden para que la demandada “deje sin valor y sin efecto alguno, de hecho y en derecho: A) la providencia de marzo 13 de 2009 emitida dentro del expediente disciplinario 142-154283-2007, B) las cinco providencias de marzo 17 de 2009 emitidas dentro de los expedientes disciplinarios No. 142-145117-2006, 142-148623-2006, 142-161911-2007, 142-150939-2006 y 142-171449-2008 y C) la providencia de marzo 27 de 2009 emitida dentro del expediente No. 142-133198-2005”.

En lugar de las citadas decisiones, pidió instruir a la Procuraduría para que “emita providencia en la cual se de aplicación a lo dispuesto por el artículo 38 del C.C.A., señalando en ella que ha caducado la facultad sancionatoria que la accionada tenía frente al accionante por haber transcurrido más de tres años desde que se produjo el acto que pudo ocasionar la sanción y en la que en consecuencia establezca que quedan concluidos cada uno de los prenombrados expedientes, proveyendo además que pasan todos al archivo”.

Como sustento de su pretensión, adujo que: Dentro de los “expedientes” mencionados, Germán Ruiz Silva, en condición de investigado, pidió al ente de control que “diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo”, esto es, que decretara que había “caducado la facultad que tiene para imponer sanción disciplinaria”, pues, “desde que se produjo el acto que puede ocasionar la sanción disciplinaria, a la fecha de hoy ha transcurrido un término mayor de tres años”.

La accionada dio respuesta a las solicitudes a través de determinaciones de 13, 17 y 27 de marzo de 2009, en las que consideró que “de acuerdo con lo anterior y a falta de reglamentación especial, debería darse aplicación a lo contenido en el artículo 38 del C.C.A., que consagra un término de caducidad de 3 años para la imposición de una sanción por parte de la administración, el cual se contará a partir de la ocurrencia o ejecución del último acto objeto de la conducta investigada, no obstante, para el sub-lite existe norma especial, esto es, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal expresa ‘la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto’”.

Al no estimar el artículo 38 del C. C. A. en sus decisiones, el ente acusado incurrió en “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”, porque “si en la ley disciplinaria no está prohibido aplicar el instituto de la caducidad respecto a la facultad de sancionar, al darse los presupuestos del aludido normado, era por lo tanto legalmente posible, pertinente y necesario aplicar esa disposición”.

Si bien las actuaciones censuradas son "actos administrativos" susceptibles de la acción simple de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se acude a la tutela “para evitar un perjuicio inminente, grave e irremediable” (folios 202 a 232). 2. La Procuraduría General de la Nación señaló, en primer término, que el derecho disciplinario es una materia autónoma e independiente, cuya regulación está contemplada en la Ley 734 de 2002; por ello, “no ha vulnerado el artículo 38 del C.C.A., porque este no es aplicable, ya que existe norma especial”.

En segundo orden, señaló que “aparentemente” se está frente a otro medio de defensa judicial, y que en todo caso no se dan los presupuestos de un perjuicio irremediable (folios 330 a 342). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja, con base en los siguientes argumentos: a) Es incuestionable que el recurso instaurado se dirige a cuestionar las actuaciones surtidas dentro de los procesos disciplinarios seguidos contra el aquí demandante, tópico que la torna improcedente con fundamento en los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional. b) Aunado a lo anterior, respecto a las decisiones censuradas por este medio su control de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no al juez constitucional. c) Adicionalmente, “ninguna de las hipótesis prenotadas se presenta en el sub-judice, pues en verdad la negativa de la accionada a decretar la caducidad de investigaciones disciplinarias seguidas contra el accionante se amparó en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo que de suyo conlleva a que no se presentan los defectos sustanciales y fácticos esgrimidos por el actor, cosa diferente es que éste no comporta la aplicación de la mentada normatividad, empero ello no traduce que la decisión cuestionada se fundó en una norma evidentemente inaplicable para el caso debatido, pues el ente encartado claramente expuso los motivos por los cuales se ciño a lo establecido en la citada ley” (folios 372 a 384).

LA IMPUGNACIÓN El demandante atacó la anterior determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 394). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se persigue por la parte actora que se dejen sin efecto las decisiones por virtud de las cuales la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, en cada una de las causas disciplinarias que se siguen en su contra, negó dar aplicación al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la caducidad de la “facultad para investigar”. 2.

Delanteramente encuentra la Corte que la queja constitucional planteada resulta improcedente, pues la discusión en torno a las determinaciones que adopte la Procuraduría, en ejercicio de su facultad disciplinaria, son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir, que en este caso se está frente a otro medio de defensa judicial, al cual puede acudir el actor, en el evento en que llegue a ser “sancionado disciplinariamente”. 3.

Al margen de lo anterior, juzga la Sala que, para el sub-lite, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que estando aún en curso el proceso “disciplinario”, no puede siquiera hablarse de un “perjuicio” para el petente del amparo, pues la “sanción” es apenas una posibilidad. 4.

Lo expuesto es suficiente para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00976-02