CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 07 - 2009 EXP.:11001-22-03-000-2009-00970-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 23 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por Jorge David Arévalo Pérez frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que el Banco de Colombia presentó proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, en el cual él es uno de los demandados.
Señala que el día 1° de diciembre de 1999, el accionado libró mandamiento de pago por concepto de capital, los intereses corrientes causados durante el plazo y los moratorios. Afirma que fue notificado por curador ad litem quien propuso incidente de nulidad por irregularidades en la notificación, por cuanto en la dirección aportada “ no vivía ni laboraba el demandado ” la cual fue declarada, y en la nueva notificación se incurrió en el mismo error.
Informa que los demás demandados se notificaron personalmente sin proponer excepciones de ninguna clase, por lo que el despacho el día 11 de septiembre de 2006 profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, incluso contra el impugnante a pesar que, el día 19 de febrero de 2004, se había desistido en su favor, con todas las formalidades previstas en los artículos 342 y s.s. del Código de Procedimiento Civil de la “ ACCIÓN O DE LA DEMANDA ”, pero el accionado en vez de aceptarlo requirió al apoderado del demandante para que, aclarase la petición, dado que había medidas cautelares vigentes respecto del accionante. 3.- Solicita se declare la nulidad parcial de la sentencia y se le excluya de la misma por el desistimiento previo del demandante; se decrete el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bienes y se condene a la sociedad demandante al pago de las costas y perjuicios a su favor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo por dos razones fundamentales: el principio de la Inmediatez y el carácter subsidiario y residual de la acción. El primero por cuanto las providencias que generan la inconformidad datan del “ 20 de abril de 2003 (la que dispuso que previo a resolver sobre el desistimiento se aclarara la petición)” y del 11 de septiembre de 2006, la sentencia cuya nulidad parcial se pide; o sea ha transcurrido “ más de dos años y medio ” por lo que aplicó el principio señalado.
El segundo, puesto que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, pues confirió poder desde el 2001, lo que significa que tenía conocimiento del proceso; “ no obstante no se interesó ” en intervenir en el mismo, y tuvo la posibilidad de alegar lo que ahora invoca más no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó la decisión y posteriormente manifestó que ni el principio de la inmediatez y subsidiariedad le son aplicables, toda vez que, nunca estuvo representado en el proceso, ni actuó en el mismo a través de apoderado o representante judicial por lo que no “ podía o hubiera podido ejercer oportunamente las acciones a las cuales tenía derecho”.
CONSIDERACIONES 1.- Una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, porque fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a los dos años y medio, contados a partir del día 11 de septiembre de 2006, data en la cual el accionado profirió la sentencia cuya nulidad parcial se solicita, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.- Adicionalmente se advierte que revisada la actuación del accionado, sí existe una manifestación expresa sobre la solicitud de desistimiento cuando el demandante insiste en el mismo, el día 6 de mayo de 2004, y el despacho le responde negándolo, por “ cuando se trata de excluir un integrante de la litis ” lo que constituye una reforma “ de demanda, más no desistimiento ”, en auto de 29 de julio del mismo año, argumentación que es razonable, por lo que no hay irregularidad alguna. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA EN COMISIÓN DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 EXP.: 2009-00970-01