CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00966 01 Sería del caso entrar a decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Raúl Flórez Sánchez frente a la Junta Central de Contadores si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en la causal de nulidad insaneable de falta de competencia, que inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al incurrir en vía de hecho administrativa durante el procedimiento disciplinario que terminó con la Resolución No. 362 del 22 de noviembre de 2007 y, subsiguientemente, dejarla sin efecto y ordenar el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 296 del 27 de septiembre de 2007, que lo sancionó con suspensión de la profesión de Contador Público por un término de 9 meses. 2.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, se declaró incompetente para conocerla, con fundamento en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, aduciendo que la Junta Central de Contadores es una Unidad Administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional (Decreto Legislativo 2373 de 1956 y art. 15 de la Ley 43 de 1990), y dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, quien la admitió y decidió mediante sentencia absolutoria, por inobservar el requisito de inmediatez, dado que el acto supuestamente vulnerador data del 22 de noviembre de 2007 y la petición de amparo del 1° de junio de 2009.
CONSIDERACIONES 1. Es indiscutible que quien debió avocar el conocimiento, desde un principio, de la presente, acción de tutela, era el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien se la asignaron inicialmente, en consideración al lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario (art. 37 del Decreto 2591 de 1991) y a la naturaleza jurídica de la entidad accionada (art. 1°, num. 1°, inc. 2°, Decreto 1382 de 2000), dado que ésta es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (art. 71 de la Ley 1151 de 2007), y como tal perteneciente al Sector Descentralizado por Servicios (art. 38 de la Ley 489 de 1998).
Es pertinente precisar que en vigencia del artículo 15 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores fue definida como Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, que por hacer parte del Sector Central de la Administración Pública, las acciones de tutela incoadas en su contra eran del conocimiento de los tribunales, competencia que varió con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 1151 de 2007. 2.
A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que y ) no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ' en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.
"En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. "Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, '[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la.
Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez.está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304a de 2007), 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072a de 2006, Corte Constitucional) " (Auto de 14 de mayo de 2009, exp.
T00436-01). 3. Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez "natural" legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que avoque su conocimiento y le imprima el trámite que corresponda.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POWIC T-2009-00966-01 5 POMC T-2009-00966-01 6