CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-22-03-000-2009-00964-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante en relación con la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por JORGE SEDANO CALDERÓN contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE SEDANO CALDERÓN instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en cuyo sustento señaló que cuando estaba en servicio activo en la Policía Nacional sufrió la amputación de su miembro inferior derecho como consecuencia de una emboscada guerrillera ocurrida el 9 de julio de 1991, por lo que solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega de una Prótesis Modular en Titanio, la cual fue ordenada por la Junta de Prótesis del Hospital Central de la Policía pero aún no le ha sido entregada, pues la accionada le informó que aunque está incluida en el plan de compras de 2009, éste empieza a ejecutarse en el segundo semestre de tal anualidad. 2.
Agregó que tal omisión pone en riesgo su vida porque la prótesis que actualmente usa se encuentra deteriorada, circunstancia que le ha ocasionado varias caídas, además de que no cuenta con recursos económicos para adquirir la nueva prótesis. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene a la accionada el suministro, en forma inmediata, de la Prótesis Modular de Titanio que le fue formulada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado con fundamento en que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no ocurrió, pues a éste se le ha suministrado la atención en salud que requiere al punto de que la Prótesis que necesita le fue formulada el 18 de marzo del año en curso y ya fue incluida en un plan de compras de la entidad, por lo que resulta necesario esperar que se adelante el procedimiento licitatorio pertinente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.
Relativamente al derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En el caso concreto, con fundamento en los anexos allegados con el escrito de tutela y con los demás documentos que hacen parte de la actuación, la Sala encuentra que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la fórmula médica a que alude el demandante (fl. 9, c. 1) evidencia que el 18 de marzo del año en curso le fue ordenada una Prótesis Modular de Titanio para su extremidad inferior derecha, y que aun cuando ésta no le ha sido entregada aún por la accionada, tal circunstancia encuentra justificación en que la adquisición de la misma debió ser incluida en el Plan de Compras del año 2009, el cual será ejecutado en el segundo semestre de la presente anualidad, lo que desvirtúa la violación de las prerrogativas básicas alegada por el demandante y demuestra no sólo que la accionada suministra al accionante el servicio de salud que requiere, sino que está cumpliendo preceptos de orden legal relacionados con el sistema de contratación administrativa previsto en el ordenamiento jurídico nacional (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007).
Con otras palabras, la omisión endilgada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional atinente a no entregar al demandante la prótesis de titanio que le fue formulada no obedece a un actuar negligente o descuidado de la accionada, sino al cumplimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico para la adquisición del mencionado implemento por parte de una entidad estatal. 3.
En adición a lo anterior, anota la Sala que el demandante tampoco acreditó el perjuicio irremediable que alegó padecer por la tardanza en el suministro de la prótesis arriba citada, pues manifestó que se encuentra utilizando otra prótesis que la accionada le entregó años atrás, la cual, aun cuando no se encuentra en optimas condiciones, según lo expresó, aún le posibilita su desplazamiento. 4.
Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso 10 2 ASR Exp. 2009-00964-01