CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00959-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARITZA CRUZ GUZMÁN contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. En apoyo del amparo constitucional afirma, que es hija del señor Álvaro Cruz Herrera (q.e.p.d), el cual fue demandado junto con Álvaro Cruz Guzmán, en un proceso ejecutivo mixto promovido por Sufinanciamiento S.A. Al interior del trámite el padre de la actora, por intermedio de apoderado, presentó incidente de nulidad, por indebida notificación, el cual fue resuelto por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 12 de mayo de 2008 que concedió la pretensión. Decisión que fue apelada por el ejecutante y el funcionario judicial accionado revocó por providencia del 10 de noviembre de 2008, argumentando que “no es necesario que se señale el preciso evento de no figurar en el directorio telefónico, para que proceda el emplazamiento, sino que simplemente que en presencia de las causales de los numerales 1,2 y 3 del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se solicite el mismo”.
Afirma la gestora que el proveído de segunda instancia “conlleva una vía de hecho, por cuanto que no apreció, ni valoró ninguna de las pruebas que se encuentran en el expediente, y que se presentaron en el incidente de nulidad”. 3. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se deje sin efecto el proveído que desató la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la actuación del Juzgado denunciado se sustenta en el ordenamiento jurídico y las determinaciones adoptadas no son ni arbitrarias, ni caprichosas.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito de tutela la accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad judicial accionada en la providencia ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdo.
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado demandado en tutela, revocó el auto del 12 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, afianzado en que “debe afirmarse que el hecho de no haber intentado la notificación de los deudores en el lugar señalado por éstos en la solicitud de crédito, vale decir, en la carrera 112 Bis Nro. 79 – 16 Interior 4, apartamento 301, no puede generar la nulidad de lo rituado.
La razón: la actuación se ha ceñido a los preceptos legales, en particular a lo dispuesto por el artículo 318 de la normativa (…) sin que se hubiese vulnerado o desconocido el derecho de defensa del ejecutado Cruz Herrera”. Agrega que, de la nomenclatura que figura en el directorio telefónico, se evidencia que el ejecutado tuvo una línea telefónica adjudicada a dicho inmueble, “más no su residencia efectiva en el mismo, o al menos durante la época en que se gestionó el enteramiento de la orden coactiva”.
Además, no se puede establecer que la otra dirección que aparecía en la solicitud del crédito, sí era la del padre de la tutelante y no del otro ejecutado, es decir, Álvaro Cruz Guzmán. De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del Juez mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del operador de la instancia. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2009-00959-01 6