CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-03-000-2009-00956-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Álvaro Sáenz Ramos contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, Maderas el Yumbo Ltda., Ciro Alfredo Pérez Téllez, Oscar Javier y Daniel Mauricio Sáenz Méndez.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la referida sociedad; en consecuencia solicita que se ordene “anular la actuación a partir de la notificación del mandamiento de pago de 22 de febrero de 1982, y de todo lo que de él dependa, para que el [Juzgado] accionado le conceda (…) los 10 días a los que tiene derecho para proponer excepciones(…)”, y adicionalmente se “ anule la actuación surtida en los despachos comisorios Nos. 337 del 19 de enero de 1983(…) ” y 178 del 27 de noviembre de 1996. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que la autoridad jurisdiccional querellada dentro del aludido juicio no sólo omitió al admitir la demanda incoada en su contra, correrle traslado para excepcionar, sino que además no efectuó ninguna objeción a la diligencia de secuestro practicada en ese trámite, pese a que fue “atendida por una menor de edad, sin que estuvieran presentes sus representantes legales”.
Señaló que aunado a lo anterior, el curador ad litem designado para representarlo, tampoco “fue notificado del libelo de la demanda(…)”, y el 8 de agosto de 1995 el juez procedió a dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, sin “estudiar con detenimiento el expediente, para verificar que no hubiesen nulidades(…), y tampoco observó los errores(..)” que se cometieron en el curso del proceso, por lo que considera viable este mecanismo a fin de que se “deponga las vías de hecho que se presentaron en la actuación procesal”. 3.
El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar el trámite surtido en el ejecutivo objeto de cuestionamiento, manifestó que no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en el litigio, pues las actuaciones vertidas en el proceso se han desarrollado con apego a la ley y las peticiones elevadas por los sujetos procesales han sido resueltas dentro de los términos señalados en la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que como las decisiones que ataca el peticionario “datan de 22 de febrero de 1992, el 19 de enero de 1993 y 27 de noviembre de 1996 sic(…),” y la tutela fue formulada el 6 de junio de 2009, es evidente que el término trascurrido “ni por asomo, se acompasa con el requisito de la inmediatez(..)” que rige el ejercicio de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse porque el a quo “tuvo como prevalente el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, sobre los principios de publicidad y legalidad de toda actuación (…),” no examinando las vías de hecho que se denunciaron en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 4 de junio de 2009 y el último de los proveídos censurados se profirió el 12 de marzo de 1996, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a trece años, contados a partir de la fecha en que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó practicar la diligencia de secuestro de que se duele el actor, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la tardanza para promover la queja constitucional; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el interesado no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00956-01