CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de quince de julio de dos mil nueve) REF.: 11001-22-03-000-2009-00947-01 Se decide la impugnación interpuesta por Rosemberg Suárez Buriticá contra la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Granahorrar, hoy BBVA; trámite que se enteró a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho al rechazar de plano el incidente de nulidad que promovió para obtener la aplicación de la Ley 546 de 1999, conforme a las sentencias de constitucionalidad sobre la materia.
Narró que él y Neida María Mejía Maldonado, adquirieron un crédito hipotecario en el año 1994, por cuantía de $10.480.000, con el Banco Granahorrar, hoy BBVA, entidad que una vez efectuada la reliquidación de la deuda, aplicó un abono de $5.629.609.66, con lo cual la obligación quedó al día, esto es, sin mora. En el año 2002, la entidad crediticia promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin haber efectuado la reestructuración del crédito, en aplicación de la Ley 546 de 1999, en tal virtud, interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado accionado a través proveído de 7 de abril de 2008; inconforme, apeló la decisión, no obstante, el recurso fue declarado desierto mediante auto de 4 de septiembre de 2008, por falta de sustentación. Criticó que efectuada la reliquidación de la obligación, se purgó la mora, en consecuencia, la entidad acreedora efectúo un cobro excesivo de la obligación, además, sobre ésta no podían generarse intereses hasta tanto se realizara la reestructuración de la deuda, en aplicación de la Ley 546 de 1999.
Añadió que conforme a la cuantía de la obligación, el conocimiento del proceso debió corresponder a los jueces civiles municipales, lo cual vició de nulidad la actuación. El inmueble fue adjudicado a la demandante y actualmente se encuentra pendiente de entrega, en consecuencia, solicitó que se dispense el amparo constitucional para conjurar el perjuicio irremediable consistente en el despojo del bien, y en acatamiento de la Ley 546 de 1999, se decrete la nulidad del proceso. 2.
El Juzgado accionado solicitó se negara el amparo constitucional por ausencia de conculcación de los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso fue tramitado en acatamiento de la normatividad sustantiva y procesal. Informó que a través de proveído de 16 de mayo de 2002, se libró mandamiento de pago, notificado mediante aviso a los demandados en la dirección de su residencia y en la medida en que no comparecieron, se les designó curador ad-litem que procedió a contestar la demanda sin formular excepciones de mérito; con lo cual se respetó el derecho de defensa; el 22 de abril de 2004 se profirió sentencia y se decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; se efectúo el avalúo del predio y la liquidación del crédito, los que previo traslado, no fueron objetados, todo ello, a pesar de que la diligencia de secuestro del inmueble fue atendida por la demandada Neida María Mejía; finalmente aquél fue adjudicado a la entidad crediticia mediante auto de 25 de abril de 2006, el cual tampoco fue controvertido.
Agregó que la entidad acreedora aportó la reliquidación del crédito, y la conversión de la deuda a UVR, motivo por el cual la obligación se ajustó a los parámetros de la Ley 546 de 1999; por ello, tampoco había lugar a la suspensión del proceso con el fin de efectuar la mentada reliquidación, al tiempo que aquélla era improcedente en la medida en que la demanda se instauró en el año 2002.
El Banco BBVA adujo que aplicado el abono como consecuencia de la reliquidación, conforme lo dispone la Ley 546 de 1999, la obligación quedó al día, en tal virtud, no era necesaria la reestructuración del crédito, la que al igual que la reliquidación de la deuda no es concertada con el deudor; no obstante, debido al incumplimiento en el pago, en el año 2002 se promovió el proceso ejecutivo acusado, en el cual se han respetado las garantías fundamentales de las partes.
Solicitó que se negara el amparo deprecado habida cuenta que hubo desidia de los deudores en agotar los medios procesales para controvertir las providencias proferidas por la autoridad accionada, entre ellas, el rechazo del incidente de nulidad objeto de censura constitucional. Precisó que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no es aplicable al caso, en la medida en que la demanda fue instaurada en el año 2002, por ello, no se cumplieron los parámetros establecidos en la sentencia SU 813 de 2007 para ordenar la terminación del proceso. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues el accionante tuvo a su disposición los recursos idóneos para defender sus derechos al interior del proceso, los cuales desdeñó debido a su propia incuria. Por otra parte, juzgó improcedente la suspensión del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, habida cuenta que aquél se promovió en el año 2002 y para esa época, la deuda se encontraba reliquidada, por ende, es inexistente la vulneración de las garantías fundamentales alegada por el actor.
Agregó que la acción de tutela no está prevista para obstaculizar las actuaciones judiciales o modificar las providencias adoptadas por el juez natural, pues ello interfiere en la autonomía e independencia del juzgador y quebranta inopinadamente las formas propias de cada juicio, en contravención de la garantía fundamental al debido proceso. 4.
El accionante impugnó el fallo de tutela, recabando en la indebida reliquidación de la obligación, pues en su criterio la entidad acreedora efectúo un cobro excesivo de la deuda, teniendo en cuenta que aplicado el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999, el crédito había quedado al día, al tiempo que la reliquidación por ella aportada no coincide con la radicada por la institución bancaria en la Superintendencia Financiera.
Agregó que debió efectuarse la reestructuración del crédito de manera concertada con los deudores, antes de proceder al cobro de la obligación, y en lugar de suscribir nuevos títulos para respaldar el pago; en lo demás insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, por hallarse configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que el accionante omitió agotar los recursos previstos por el legislador para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad acusada, de manera que debido a su propia negligencia perdió la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento del juez de segundo grado sobre la nulidad impetrada y la aplicación de la Ley 546 de 1999, pues el recurso fue declarado desierto mediante proveído de 4 de septiembre de 2008, por falta de sustentación. Además es improcedente la protección solicitada por ausencia del requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el incidente de nulidad fue resuelto en auto de 7 abril de 2008 y la declaratoria de desierta de la apelación contra éste, como se dijo, data del 4 de septiembre siguiente, en contraste, la demanda de tutela se instauró el 4 de junio de 2009, superándose así con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional.
Al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que ante la ausencia de razones que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda constitucional, la acción de tutela deviene improcedente, sin que además se advierta arbitrariedad en las actuaciones posteriores a la providencia censurada pues éstas son la consecuencia natural de la conclusión del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 8 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2009-00947-01