CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.:11001-22-03-000-2009-00946-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009, por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por BERNARDO TENORIO ÁNGEL y DIEGO BERNARDO TENORIO JIMÉNEZ contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. En apoyo de la petición aducen los gestores, que el 29 de marzo de 2007 llegaron a un acuerdo conciliatorio con Julio Casallas, consistente en que ellos le pagarían la suma de $10.000.000 y que él a cambio les transferiría una lancha, en condiciones de navegabilidad, que se encontraba en la ciudad de Cartagena.
Añaden, que la embarcación no cumple con los requisitos predispuestos y sin embargo, el señor Casallas les inició un proceso ejecutivo, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Quince Civil Municipal y comisionó a la inspección de Policía para llevar acabo la diligencia de secuestro, que se realizó el 8 de mayo de 2008 y en la cual se presentó recurso de apelación, pero el Juez de segunda instancia se negó a tramitar la impugnación, lo que genera según los actores una causal de nulidad, la cual se va a poner de manifestó mediante el recurso extraordinario pertinente.
Finalmente exponen, que el Juez Quince Civil Municipal declaró mediante sentencia del 25 de junio de 2008, probada la excepción de “contrato no cumplido”, decisión que fue apelada por el demandante y en sentencia del 18 de mayo de 2009 el funcionario accionado revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3. A la luz de lo anterior, solicitan que por este medio se ordene suspender los efectos de la providencia que desató la alzada, mientras la “parte demandada promueve la acción de revisión”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, puesto que la decisión atacada se enmarca dentro de la autonomía del Juez para interpretar y aplicar las normas al caso concreto. Adicionalmente, al interponer el recurso de revisión, no se puede suspender la ejecución de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo, argumentando que si bien opera el principio de la autonomía judicial, el funcionario no puede apartarse de la realidad probatoria que existe al interior del proceso, por la inobservancia de las pruebas en que se incurre en la vía de hecho, pues el accionado no tuvo en cuenta la confesión ficta, que operó para el ejecutante al no asistir al interrogatorio de parte que se le programó y que no justificó la inasistencia. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual traduce una irregularidad, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz e idóneo de protección judicial. 2.
Examinado el caso concreto a la luz del material probatorio, se constató que en el Juzgado Quince Civil Municipal se tramitó un proceso ejecutivo singular contra los gestores, en el cual se libró mandamiento de pago el 1 de junio de 2007, frente al cual presentaron recurso de reposición, sin éxito y contestaron la demanda. El 8 de mayo de 2008 se realizó la diligencia de secuestro y en la misma los demandados se opusieron a la actuación, la cual fue rechazada de plano, por lo que seguidamente interpusieron apelación, la cual no se formalizó por no haber cancelado las copias del proceso, el 25 de junio de 2008 se dictó providencia que declaró probada la excepción de contrato no cumplido y el 18 de mayo de 2009 el funcionario judicial accionado al desatar la alzada, revocó el proveído recurrido y ordenó seguir adelante con la ejecución. En consideración a lo anterior, se evidencia que no se surtió el recurso interpuesto en la diligencia del 8 de mayo de 2008, toda vez que los recurrentes no cancelaron las copias necesarias (fl. 25 del Cdno. 2 del proceso principal), por lo tanto no resulta pertinente el amparo constitucional.
En cuanto a suspender los efectos de la sentencia, mientras los gestores interponen el recurso de revisión, se corroboró que no se ha hecho la solicitud ante el Juzgado de la causa, escenario que es el propicio para plantear, revisar y decidir el asunto, no pudiendo el Juez Constitucional impartir orden alguna en ese sentido, dado el carácter residual y preferente de la presente actuación. Así, es evidente que la tutela no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00946-01