República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 Exp.: 11001-22-03-000-2009-00937-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARIO LATORRE VÁSQUEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita el gestor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que se encontraba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia, para ocupar los cargos de árbitro, perito, curador, abogado, especialista en derecho público, partidor, liquidador, síndico, avaluador de inmuebles y muebles.
El Juzgado accionado en el año 2001 lo nombró secuestre en el proceso del Fondo de Empleados de Auxiliares de Vuelo contra Martha Elena Ochoa de Romero, donde se le entregó un inmueble embargado y secuestrado, la demandada se comprometió a consignar la suma de $200.000 mensuales a partir del mes de septiembre de ese mismo año, obligación que nunca fue cumplida.
Añade, que por auto del 8 de marzo de 2006 el Juez de instancia, lo requirió para rendir cuentas de la administración de los bienes, comunicación que le fue enviada a la Calle 13 Nro. 8ª – 30 oficina 902 de Bogotá, frente a lo cual el accionante no se manifestó y por lo tanto el funcionario mediante providencia del 28 de julio de 2006, le abrió incidente para excluirlo de la lista de auxiliares y sancionarlo, enviándole el telegrama a la misma dirección antes anotada, sin que el tutelante se pronunciara al respecto, por lo tanto se declaró probado el incumplimiento de los deberes, se le impusieron las respectivas sanciones de ley y se remitió al centro de servicios administrativos el oficio 0744 informando la exclusión del señor Latorre Vásquez.
Afirma el petente que el 15 de febrero de 2008 consultó las pantallas de los auxiliares de la justicia y se encontró con la noticia que estaba excluido, por lo que presentó derecho de petición al Centro de Servicios Administrativos, con el fin que le aclararan la situación, toda vez que nunca había sido objeto, ni tenía conocimiento que se le estuviera adelantando una investigación disciplinaria y la respuesta que obtuvo fue, “se deberá dirigir al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, donde lo excluyeron según providencia de marzo 9 de 2007”.
Por lo anterior, solicitó ante el despacho judicial que lo volvieran a incluir en la lista, puesto que no fue notificado del incidente mediante el cual fue sancionado, dado que para la época en que se inició el trámite se encontraba ubicado en la Calle 19 Nro. 3ª – 37 torre B apartamento 501 y no donde le enviaron el requerimiento, novedad que informó en su oportunidad a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y el despacho le contestó “la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, se ajustó íntegramente a las determinaciones fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
A la luz de los anteriores antecedentes, pide que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, que se cancele la multa que le fue impuesta y que se tenga como última dirección para todos los despachos judiciales la Carrera 5 Nro. 16 – 14 oficina 303, Bogotá, teléfonos 3411531, 2866790 y celular 3107850668. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado por improcedente, dado que el actor pudiendo, no ejerció los medios de defensa que tenía a su disposición, pues el derecho de contradicción le fue garantizado al permitirle pronunciarse sobre las imputaciones que se esgrimían en su contra y contó con los recursos de ley para censurar la decisión, los cuales tampoco utilizó. Adicionalmente, el Juzgado accionado notificó la apertura de la actuación incidental, por haberse abstenido el funcionario de rendir las cuentas pedidas por estado y por telegrama, a la dirección suministrada por el auxiliar de la justicia al momento de la práctica de la diligencia de secuestro.
LA IMPUGNACIÓN Dice el promotor del amparo que, contrario a lo afirmado por el a quo, no le fue notificado el auto mediante el cual se le iniciaba la investigación, dado que la dirección a la cual se le envió el telegrama no correspondía al lugar donde se encontraba su oficina para la época del trámite, y cuya novedad había sido informada a la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo, advierte la Sala que el presente amparo no prosperará, como acertadamente lo dejó consignado el a quo. 2. Si bien las disposiciones que rigen la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, el auxiliar de la justicia se dio cuenta de la exclusión de la lista el 15 de febrero de 2008, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta acción se pueda dejar sin efecto esa decisión, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entraña una providencia que se halla desde hace ya bastante tiempo en firme.
Adicionalmente, el Juez accionado al contestar la petición del actor, en cuanto a no sancionarlo por no haber sido notificado del inciedente, le manifestó que todas las comunicaciones se enviaron a la dirección que él suministro en la diligencia de secuestro, no existiendo por tal motivo vulneración susceptible de ser protegida por este medio. 3.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP.: 2009-00937-01