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T 1100122030002009-00934-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-03-000-2009-00934-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Castellanos López contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho de petición, la pronta administración de justicia y el debido proceso, el actor solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada, disponer la entrega de los dineros consignados a su favor, como cesionario del crédito en el trámite ejecutivo de Luís Enrique Cely contra Gabriel Milán Ochoa. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que el extremo activo dentro del aludido juicio, le cedió los derechos hace 25 años. Señala que el ejecutado consignó la suma ordenada por el Juzgado después de actualizar la liquidación, y aunque el 27 de marzo de 2009 pidió la entrega de los mismos, el despacho no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que considera que se le están conculcando las garantías fundamentales reclamadas. 3.

El titular de la agencia judicial acusada manifestó frente a la petición elevada por el accionante, mediante proveído de 27 de mayo de 2009 que le informó que “una vez se encontraran aprobadas las liquidaciones de crédito y costas (actualizaciones), se resolvería sobre la entrega de dineros”, y por auto de 5 de junio del mismo año, dispuso hacer “entrega a la parte demandante de los dineros existentes para el proceso hasta el monto de las liquidaciones que se encuentren aprobadas”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que no se puede “ inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce el proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo… ”.

Agregó que como mediante auto de 27 de mayo de 2009 se dispuso “que una vez aprobadas las liquidaciones del crédito y costas, resolvería lo referente a la entrega de títulos judiciales” y en auto de 5 de junio siguiente “se ordenó la entrega de los dineros existentes”, no es dable predicar violación de los demás derechos, “por cuanto la solicitud del accionante fue resuelta, de tal manera que se ha producido lo que la Jurisprudencia ha dado en llamar ‘hecho superado’, que deja insubsistente el objeto de la acción de tutela, pues si ya se satisfizo el derecho por cuya vulneración es invocada, no hay razón de ser para la prosperidad de esta herramienta” (fl. 77-78, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo, continua el quebrantamiento de sus derechos porque “no se han cumplido las peticiones del suscrito” (fl. 35, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en excepcionalmente, por los particulares. 2.

Es necesario para la prosperidad de este mecanismo, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho, su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas. 3.

En el presente asunto, el accionante acusa al funcionario judicial de vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha pronunciado sobre la solicitud que elevó el 27 de marzo de 2009, en la que pedía le fueran entregados los dineros que se encuentran a disposición de ese despacho, por cuenta de la consignación que hizo el demandado dentro del trámite ejecutivo objeto de censura. 4.

Examinadas las copias allegadas a esta tramitación, observa la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el citado requerimiento fue resuelto por el juzgado, mediante auto de 27 de marzo de 2009 señalando que una vez se encontraran aprobadas las liquidaciones de créditos y costas (actualizaciones), se resolvería sobre la entrega de dineros, y posteriormente en proveído de 5 de junio del mismo año, se ordenó la entrega de los dineros hasta el monto de las liquidaciones que se encontraren aprobadas; luego ante esas circunstancias, ninguna conculcación puede atribuirse a ese estrado judicial por ese aspecto, como quiera que la petición se despachó a la luz de las normas que gobiernan el asunto. 5.

Además, frente a la supuesta vulneración del derecho de petición invocado, ha de tenerse en cuenta tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, que éste no es aplicable dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por sus propios principios, reglas y normas, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. 6.

En consecuencia, vistas en conjunto las circunstancias aludidas, ellas conducen al fracaso de la pretensión tutelar deprecada, como atinadamente fue resuelto en el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00934-01